JUZGADO CON ASOCIADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
“Vistos” con informes de la parte demandada
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante éste Tribunal en fecha, 16 de mayo de 2012, por la Sociedad Mercantil “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” inscrita inicialmente su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 24 de Abril de 1979, inserta bajo el Nº 41, Tomo, 4-A, modificada posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha, 04 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 08; Tomo, A-5, y con nueva modificación, en fecha, 16 de Agosto de 2010, bajo el Nº 01; Tomo, 12-A, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, representada judicialmente por el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha, 9 de Junio de 2011, bajo el Nº 01; Tomo, 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso contra el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.727.659, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, formal demanda por “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER” como es la entrega de las mejoras de construcción, propiedad de la demandante.
Junto con el escrito Libelar el Apoderado Actor, produjo los siguientes documentos:
A) Original del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 28 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 que corre a los Folios del 5 al 10.
B) Inspección Judicial Nº 810-12, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Fray Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha, 25 de Enero de 2012 que corre a los Folios del 11 al 25.
C) Formando parte de la Inspección Judicial, original de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha, 09 de Junio de 2011, bajo el Nº 01; Tomo, 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
D) Copia Certificada fotostática del Registro de Comercio, correspondiente a la empresa Mercantil “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” que corre inserta al expediente Nº 5244 llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre a los Folios 27 al 29.
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el numeral segundo del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se deja constancia que como demandante figura la Empresa Mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A. y como apoderado Judicial de la parte actora en esta causa funge en mencionado abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, representación que consta en el Instrumento Poder a que se a hecho referencia anteriormente. Como parte demandada en esta causa funge el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, y como Apoderada Judicial de la parte demandada funge la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.929.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469.
Mediante auto de fecha, 21 de Marzo de 2012 (Folio 40), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, entregándosele dichos recaudos al Alguacil de éste Tribunal a fin de que practicara la citación ordenada, quien los devolvió en fecha, 20 de Abril de 2012, firmado por el demandado EMILIANO NIÑO CORREA, tal como se evidencia de las correspondientes actuaciones que obran a los Folios 43 y 44.
Mediante diligencia de fecha, 20 de Abril de 2012, (Folio 42), el demandado de autos EMILIANO NIÑO CORREA, asistido de la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, confirió Poder Judicial Especial Apud Acta a la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.929.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469 y domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Por escrito de fecha, 23 de Abril de 2012 (Folios 45 al 49) la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, parte demandada en la presente causa, actuando en nombre y representación del demandado, EMILIANO NIÑO CORREA, dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta Ope Legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de tales pruebas se hará Infra.
Por diligencia de fecha, 19 de Junio de 2012, (Folios 91 y 92), el demandado EMILIANO NIÑO CORREA, asistido de la Abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.195, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.016.930, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la Sociedad Actora.
Por auto de fecha, 25 de Junio de 2012 (Folio 96), el Tribunal admitió por ser legal y pertinente la prueba como documental en el escrito de promoción de pruebas ofrecidas por la parte actora.
Por diligencia de fecha, 29 de Junio de 2012 (Folio 97) la demandada apoderada abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apeló del auto del Tribunal de fecha, 25 de Junio de 2012, donde admite la prueba documental objetada.
Por auto de fecha, 03 de Julio de 2012, (Folio vto. 98) el Tribunal, visto los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la prueba documental y la fecha de la apelación, ambas inclusive, por ser procedente, admitió la apelación en un solo efecto.
En diligencia de fecha, 14 de Agosto de 2012 (Folio 103), la demandada Apoderada Judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó concluido como fue el lapso probatorio, la constitución del Tribunal con Asociados, para que unidos al Juez Titular de éste Tribunal dicten Sentencia.
Por auto del Tribunal de fecha, 08 de Noviembre de 2012 (Folio 117), cumplidos los formalismos de rigor, se juramentó y se constituyó el Tribunal con Asociados conformado por los abogados RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, ELISEO MORENO MONSALVE y el Juez Titular JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, designándose como Secretaria a la Abogado NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS y como Alguacil al ciudadano GEOVANNI PICÓN VIELMA. En sorteo por insaculación se designó como Juez Ponente en la presente causa al Abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO.
Por diligencia de fecha, 29 de Noviembre de 2012, sólo la Abogada demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, oportunamente presentó escrito de informes (Folios 118 al 122).
Estando dentro de la oportunidad legal procede el Tribunal a dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso, lo cual, hace previos las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
A los efectos de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada por el Apoderado Actor la Litis en la presente causa, y dada la confusa redacción del libelo de la demanda cabeza de autos, por razones de método, el Tribunal se ve en la necesidad de transcribirlo parcialmente:
“Mi representada “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” es propietaria de unas mejoras signadas con el Nº 5-2… ubicadas en el Sector “La Pedregosa” en la Urbanización “San Marcos” de ésta ciudad de El Vigía, sobre un lote de terreno nacional que mide veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48 mts) de frente a fondo, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, colinda con la calle 2 de la Urbanización San Marcos; COSTADO DERECHO (visto de frente), linda con la calle 5 de la citada urbanización; COSTADO IZQUIERDO, lindera con mejoras de Ilda Andrade; FONDO, linda con mejoras separadas de Rafael Zambrano, Rosa Muñoz y Milagros Portillo de Araque. Mejoras consistentes en una construcción de dos plantas realizadas con fundaciones de concreto, cabillas, vigas de arrastre y columnas con cabillas y concreto, paredes de bloque, pisos de cemento, y techos de platabanda… compuesta la primera planta baja de un área para garaje y depósito… y la planta alta por un salón, baño, sala, recibo comedor… que hubo la propiedad de las citadas mejoras, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 28 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que las mejoras de la planta baja… han sido utilizadas por el socio …. EMILIANO NIÑO CORREA … como estacionamiento y taller de latonería y pintura; que la planta alta es utilizada por la sociedad como Asiento de su sede principal, que las instalaciones en cuestión se han ido desmejorando y ameritan una urgente intervención para su rehabilitación… que por ende la Asamblea General de Accionistas decidió en reunión de fecha, primero de Octubre de 2011, que EMILIANO NIÑO CORREA, entregara el área que ocupa con el taller… Asamblea General Extraordinaria que obra en el Libro de Asambleas… que lleva la Sociedad … en la que estuvo presente el socio EMILIANO NIÑO CORREA, y en la que se decidió por mayoría, en que éste entregara el garaje…. Para lo cual se le concedió un plazo de noventa días contados a partir de la precitada Asamblea. Que el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, en lugar de entregar el inmueble … se dio a la tarea… a levantar paredes y techar parte del garaje… para su taller … cuya ejecución consta en la Inspección Judicial Nº 810-12, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Fray Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que la actividad que desarrolla EMILIANO NIÑO CORREA lo beneficia en lo personal, pero impide el beneficio colectivo de la empresa… Que EMILIANO NIÑO CORREA ha comenzado a perturbar el acceso de los socios al salón de reuniones y a la planta alta del inmueble; que de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante, acude a demandar a EMILIANO NIÑO CORREA… para que convenga en entregar a mi mandante, o a ello sea obligado por éste Tribunal las mejoras signadas con el Nº 5-02 del ubicadas en el Sector “La Pedregosa” en la Urbanización “San Marcos” de ésta ciudad de El Vigía, sobre un lote de terreno nacional que mide veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48 mts) de frente a fondo, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, colinda con la calle 2 de la Urbanización San Marcos; COSTADO DERECHO (visto de frente), linda con la calle 5 de la citada urbanización; COSTADO IZQUIERDO, lindera con mejoras de Ilda Andrade; FONDO, linda con mejoras separadas de Rafael Zambrano, Rosa Muñoz y Milagros Portillo de Araque. Mejoras consistentes en una construcción de dos plantas realizadas con fundaciones de concreto, cabillas, vigas de arrastre y columnas con cabillas y concreto, paredes de bloque, pisos de cemento, y techos de platabanda… compuesta la primera planta baja de un área para garaje y depósito… y la planta alta por un salón, baño, sala, recibo comedor…; que estima la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (29.980 U.T.).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha, 23 de Abril de 2012, (Folios 45 al 49), la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda propuesta en su contra por la empresa mercantil “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo de la demanda, en los términos que, por razones de método, serán mencionados y analizados en el Capitulo III de ésta decisión, en primer lugar; y en segundo lugar, haciendo valer, la falta de cualidad de la actora, y para la fecha en que se celebró la Asamblea (01-10-2012), puesto que no era propietaria del bien inmueble que según el Libelo de la demanda y la documentación aportada al proceso, lo adquirió en fecha, 28 de diciembre de 2012. Los alegatos fácticos y jurídicos explanados por la demandada en apoyo de dicha defensa de fondo, por razones de métodos lógicos, textualmente se reproducen a continuación:
“… (Omissis). Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en el libelo de la demanda , por ser falsos y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado; que es falso que en fecha, 1º de Octubre de 2011, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., a la que se hace referencia en el libelo de la demanda; que es falso que mi mandante estuviera presente en la inexistente asamblea y que ella se haya decidido, por mayoría de socios,… que debía entregar la planta baja del inmueble ubicado en la calle 2 con calle 5 de la urbanización San Marcos, Sector La Pedregosa, signado con el Nº 5-2 … en un plazo de noventa días (90 días, contados a partir de la fecha antes mencionada; que si fuera cierto que en fecha, 1º de Octubre de 2011, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, lo procedente hubiera sido que la actora aportara al proceso el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas, como prueba documental… en la que fundamenta la acción incoada en contra de mi mandante; que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece la obligación de consignar con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido… más aún cuando se trata de un documento privado que se haya (sic) en su poder; que en tal sentido, el Artículo 434 del mencionado Código, establece tres excepciones a ésta obligación que son… Pero en estos casos excepcionales, el accionante debe invocar… una de las tres excepciones… en el libelo de la demanda o en la oportunidad de producir el instrumento, sin lo cual no puede activarse la excepción correspondiente; que como se puede apreciar de la lectura del libelo de la demanda, el actor alega que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios, de fecha, 1º de Octubre de 2011, en la que fundamenta el derecho deducido… obra en el Libro de Asambleas que debidamente autorizado por el Registro Mercantil, lleva la Sociedad… Pero no indicó en que oficina o lugar se encuentra el citado libro; que para preparar la contestación de la demanda… Trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani… de esta misma Circunscripción Judicial, en el inmueble donde funciona la actora, a fin de practicar inspección judicial extra litem, en fecha, 20 de Abril del año en curso; que en la evacuación del particular segundo se presentó la ciudadana MARIANELA NAVA… asistida por el Abogado… EURO LOBO… quien le manifestó al Tribunal que el Libro de Actas de Asamblea no reposaba en dicho inmueble… que estando en la práctica de la Inspección se presentaron además … los socios …; que su mandante, tenía la necesidad de conocer el contenido del Acta de Asamblea… de la Sociedad Expresos Horizonte, de fecha 1º de Octubre de 2011… para que pudiera investigar la autenticidad y certeza de su contenido… con la finalidad de preparar la contestación de la demanda… que es evidente que tanto la Junta Directiva como los socios de la mencionada Sociedad, le han impedido el acceso al Instrumento fundamental de la acción, lo que hace presumir que dicha Acta de Asamblea no estaba asentada en el libro correspondiente; que el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresa que: “ … Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello… y que… ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios o que renunció a ello”; que solicita le sea aplicada a la actora la sanción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; que para el caso de que la actora probare la celebración de la Asamblea … la actora no tenía cualidad para la fecha en que se celebró dicha Asamblea… puesto que no era propietaria de dicho bien inmueble… Adquirido en fecha 28 de diciembre de 2011; que solicita sea declarada sin lugar la acción incoada… con la correspondiente condenatoria en costas procesales…”.
II
LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha, 06 de Junio de 2012 (Folios 60 al 61) promovió las pruebas siguientes:
Primero.- Documental: Aportó el Libro de Actas de la empresa “Expresos Horizonte, C.A.” para demostrar que la citada empresa celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Socios, en fecha, 01 de Octubre de 2011 y que el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, formó parte y tiene conocimiento de lo decidido en ella, en tanto que se le pidió el desalojo del local y en cuanto se le dió un plazo de noventa (90) días para que desocupara el área que ocupa con el taller.
Segundo.- Testificales: Para abundar sobre la celebración de la Asamblea de Accionistas de fecha, 01 de Octubre de 2011, sobre los pormenores de la solicitud que la empresa hizo a EMILIANO NIÑO CORREA las declaraciones de: JAVIER ALFREDO DÁVILA FLORES… GERSON RAMIREZ, PEDRO JOSÉ PUENTE, PEDRO ROJAS RANGEL… LUIS ORLANDO TOLOZA JAIMES, VICTOR MANUEL MÁRQUEZ ROJAS… VICTORIANO GARCÍA BAUTISTA… MARIANELA NAVA MONTIEL… JUAN DE JESUS MORA… WILSON RODOLFO CASTILLO VELASQUEZ… SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE y LUIS OMAR ANDRADE. Estos testigos no fueron evacuadas sus declaraciones por ser ilegal su promoción en razón de que todos son accionistas de la empresa demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primera.- Documental: Para probar la alegada falta de cualidad de la demandante se promueve la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el principio de la comunidad de la prueba como es el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 28 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, producidos por la parte actora con el libelo de la demanda.
Segunda.- Prueba de Inspección Judicial Extra-litem: Conforme al Articulo 1428 del Código Civil evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Fray Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 20 de Abril de 2012, en el inmueble donde funciona la empresa actora, producida con el escrito de contestación de la demanda, con el fin de probar la inexistencia de la Asamblea extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” a la que hace referencia el libelo de la demanda.
Dichas probanzas presentadas por los Abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, fueron agregados al Expediente mediante auto del Tribunal de fecha, 15 de Junio de 2012 (Folio 90).
En diligencia de fecha, 19 de Junio de 2012 (Folio 91), el demandado de autos EMILIANO NIÑO CORREA, asistido de la Abogada DOMÉNICA SCIARTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.195, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.016.930, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en tiempo útil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la Sociedad Actora aduciendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: PRIMERO: Que se opone a la admisión de la prueba documental de conformidad con lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Sexto que establece la obligación de consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que en el caso de autos es el acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha, 1 de Octubre de 2011 más cuando se trata de un documento privado que se haya en su poder que puede sufrir alteraciones en su beneficio antes de la consignación al proceso; SEGUNDO: En cuanto a la Prueba Testifical el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece que no pueden testificar … los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía y como se evidencia de actas los testigos promovidos son socios de la actora, que los hace inhábiles para declarar en este proceso. Por auto de fecha 19 de Junio de 2012 (Folio 95) el Tribunal decidió improcedente la oposición que hiciera el demandado EMILIANO NIÑO CORREA en razón de el documento promovido en el particular de documentales; y procedente, la oposición que hiciera EMILIANO NIÑO CORREA en razón a la prueba testifical por considerar que los testigos promovidos por la parte actora son inhábiles para declarar en la presente causa por ser manifiestamente ilegal que los accionistas sean testigos de la parte actora de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha, 29 de Junio de 2012 (Folio 97) el demandado EMILIANO NIÑO CORREA apela del Auto del Tribunal de fecha 25 de Junio del 2012 que declaró improcedente la Oposición a la Admisión de la prueba documental promovida por la parte actora y del auto de la misma fecha que admitió la prueba documental objetada.
Por escrito de fecha, 29 de noviembre de 2012 (Folio 118 al 122) la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado EMILIANO NIÑO CORREA presentó escrito de informes. En este escrito de informes, la parte demandada, desistió del recurso ordinario de Apelación sobre la admisión de la prueba documental admitida por el Tribunal y ofrecida por la parte demandante.
III
PUNTOS PREVIOS
Como punto previo debe el Juzgador pronunciarse respecto a la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por el demandado de autos ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, representado por su defensora judicial Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA en la oportunidad de dar contestación a la demanda a cuyo efecto se observa:
En el presente caso, la falta de cualidad fue invocada por el demandado en el acto de contestación a la demanda. Si bien no existe en el Título V, Capítulo I, de la Sentencia, del Código de Procedimiento Civil un orden preclusivo en materia de excepciones y defensas, si puede el Juez limitar la decisión a la existencia de una cuestión de derecho con notable influencia sobre los otros alegatos expuestos en el acto de contestación a la demanda. Cuando los Jueces proceden de ésta forma, generalmente parten del supuesto de que su decisión, si se declara con lugar, hace innecesario el análisis y resolución de los otros elementos contenidos en el libelo de la demanda y su contestación. La cuestión de derecho que se puede presentar en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del Juzgador. La falta de cualidad que es una defensa de naturaleza perentoria tiene como finalidad que se declare desechada la demanda.
Hecha la observación correspondiente, procede seguidamente el sentenciador a pronunciarse sobre la Defensa perentoria de Falta de Cualidad hecha a valer por el demandado, de conformidad con el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Dicha defensa perentoria fue planteada en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“… (Omissis). La demandante dice ser propietaria de unas mejoras signadas con el Nº 5-2… ubicadas en el sector “La Pedregosa” en la Urbanización “San Marcos” de la ciudad de El Vigía, sobre un lote de terreno nacional que mide veinte metros (20 mts), de frente por cuarenta y ocho metros (48 mts) de frente a fondo dentro de los siguientes linderos: FRENTE, colinda con la calle 2 de la Urbanización San Marcos; COSTADO DERECHO (visto de frente), linda con la calle 5 de la citada urbanización; COSTADO IZQUIERDO, lindera con mejoras de Ilda Andrade; FONDO, linda con mejoras separadas de Rafael Zambrano, Rosa Muñoz y Milagros Portillo de Araque. Mejoras consistentes en una construcción de dos plantas realizadas con fundaciones de concreto, cabillas, vigas de arrastre y columnas con cabillas y concreto, paredes de bloque, pisos de cemento, y techos de platabanda… compuesta la primera planta baja de un área para garaje y depósito… y la planta alta por un salón, baño, sala, recibo comedor…; que dichas mejoras han sido utilizadas por el socio EMILIANO NIÑO CORREA como estacionamiento y taller de Latonería y Pintura; que las instalaciones en cuestión se han ido desmejorando y ameritan una urgente intervención para su rehabilitación; que por ende la Asamblea General de Accionistas decidió en reunión de fecha 01 de Octubre de 2011, que EMILIANO NIÑO CORREA entregara el área que ocupa con el taller en el inmueble propiedad de la empresa. Asamblea que obra en el Libro de Asambleas que lleva la Sociedad, en la que estuvo presente, en calidad de socio, EMILIANO NIÑO CORREA, y en la que se decidió por mayoría, y en la que estuvo de acuerdo EMILIANO NIÑO CORREA, en que este entregara el garaje en cuestión, para lo cual se le concedió un plazo de noventa (90) días a partir de la precitada Asamblea…”
… (Omissis). El Apoderado judicial demandado, expuso que para el caso de que la actora probare la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” de fecha, 01 de Octubre de 2011, y la autenticidad del Acta levantada por los socios, así como la firma de mi mandante, la actora no tenía cualidad para la fecha en la que se celebró dicha Asamblea, de exigirle a mi mandante la entrega de la planta baja del inmueble ubicado en la calle 2 con calle 5 de la Urbanización San Marcos, Sector La Pedregosa, puesto que no era propietaria de dicho bien inmueble que según el libelo de la demanda lo adquirió en fecha, 28 de diciembre de 2011, por lo que tanto la actora como mi mandante tenían una posesión precaria sobre el mismo.
Para decidir la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, el Tribunal observa:
La legitimidad es la cualidad necesaria de las partes. La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el Juicio (Legitimación Pasiva). Asimismo, se considera la legitimación como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, porque para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la Sentencia Definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” corresponde dicho artículo al 14 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual, configuraba la excepción de inadmisibilidad (sic) prevista en el Ordinal Primero del Artículo 257 del referido Código (sic), es decir, “falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio…”
El insigne Jurista Venezolano LUIS LORETO, en su obra “ Estudio de Derecho Procesal Civil”, páginas 69, 71, 76 y 77, en parte, nos enseña: “1.- La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes, y nada más que dos: La (sic) actora y la demandada (principio de la bilateralidad de las partes con el Tribunal (sic) ; entre ellas, constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar (sic) con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y de demandado, el criterio de fija esa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”; desde el punto de vista del Tribunal (sic) es la noción de “competencia” cuando se pregunta ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado? Se plantea la cuestión práctica de saber qué sujeto de derecho puede y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada… la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí (sic) se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva… siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar que (sic) criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido es el que afirma y enseña que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.”
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Del contenido y petitum del Libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que la demandante pretende la entrega o a ello sea obligado por el Tribunal, las mejoras signadas con el Nº 5-2… ubicadas en el Sector “La Pedregosa” en la Urbanización “San Marcos” de ésta ciudad de El Vigía, sobre un lote de terreno nacional que mide veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48 mts) de frente a fondo, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, colinda con la calle 2 de la Urbanización San Marcos; COSTADO DERECHO (visto de frente), linda con la calle 5 de la citada urbanización; COSTADO IZQUIERDO, lindera con mejoras de Ilda Andrade; FONDO, linda con mejoras separadas de Rafael Zambrano, Rosa Muñoz y Milagros Portillo de Araque. Mejoras consistentes en una construcción de dos plantas realizadas con fundaciones de concreto, cabillas, vigas de arrastre y columnas con cabillas y concreto, paredes de bloque, pisos de cemento, y techos de platabanda… compuesta la primera planta baja de un área para garaje y depósito… y la planta alta por un salón, baño, sala, recibo comedor…
Si EXPRESOS HORIZONTE, C.A., diciéndose propietario de las mejoras antes transcritas detentadas por Emiliano Niño Correa, demanda a éste en la entrega de dichas mejoras, es evidente que no podrá EMILIANO NIÑO CORREA, desconocer la legitimación o cualidad activa de EXPRESOS HORIZONTE, C.A., porque este se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre dicho inmueble y por lo tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Como consecuencia de lo expuesto, a éste Tribunal no le queda a otra alternativa que declarar sin lugar la excepción perentoria por falta de cualidad opuesto por la demandada en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de ésta sentencia.
IV
Resuelto el punto previo sobre la excepción perentoria de Falta de Cualidad propuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal a determinar los motivos de hecho y derecho de la decisión de la causa.
La demandante, EXPRESOS HORIZONTE, C.A., en su libelo de demanda expresa “ (omissis) que es propietaria de unas mejoras signadas con el Nº 5-2… ubicadas en el Sector “La Pedregosa” en la Urbanización “San Marcos” de ésta ciudad de El Vigía, sobre un lote de terreno nacional que mide veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48 mts) de frente a fondo, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, colinda con la calle 2 de la Urbanización San Marcos; COSTADO DERECHO (visto de frente), linda con la calle 5 de la citada urbanización; COSTADO IZQUIERDO, lindera con mejoras de Ilda Andrade; FONDO, linda con mejoras separadas de Rafael Zambrano, Rosa Muñoz y Milagros Portillo de Araque. Mejoras consistentes en una construcción de dos plantas realizadas con fundaciones de concreto, cabillas, vigas de arrastre y columnas con cabillas y concreto, paredes de bloque, pisos de cemento, y techos de platabanda… compuesta la primera planta baja de un área para garaje y depósito… y la planta alta por un salón, baño, sala, recibo comedor…, fundamentando el derecho deducido en el Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., donde consta en el Libro de Actas la decisión de la Asamblea de que EMILIANO NIÑO CORREA debe entregar el garaje en cuestión, concediéndosele noventa (90) días de plazo continuos a partir de la fecha de la precitada Asamblea; y que éste ciudadano en lugar de entregar el inmueble conforme a lo por él aceptado se dio a la tarea de levantar en la planta baja, paredes y techar parte del garaje adecuándolo como galpón para su taller, tomando como referencia del derecho deducido el artículo 289 del Código de Comercio que expone: “Las decisiones de la Asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales son obligatorias para todos los accionistas aún para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282” y en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial”.
Es de hacer notar, que la demandante no consignó junto con el libelo de la demanda “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte, el demandado en el acto de constelación a la demanda la rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo de la demanda por ser falsos y, en consecuencia improcedente el derecho invocado; que es falso que en fecha, 1 de octubre de 2011 se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A. a la que hace referencia en el libelo de la demanda y en consecuencia, que es falso que estuviera presente EMILIANO NIÑO CORREA en la inexistente asamblea y que en ella se haya decidido por mayoría de socios, estando de acuerdo él, que dicha entrega de la planta baja, ubicada en la calle 2 con calle 5 Nº 5-2 del Barrio San Marcos del Sector La Pedregosa de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, se entregara concediéndole un plazo de noventa (90 días) contados a partir de la fecha antes mencionada; que si fuera cierto que en fecha, 01 de Octubre de 2011 se celebró una Asamblea… lo procedente hubiera sido que la actora aportara al proceso el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas como prueba documental… en la que fundamenta la acción incoada…. puesto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece la obligación de consignar con el libelo de la demanda, los instrumentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, que en el caso de autos, es la mencionada acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, más aún cuando se trata de un documento privado, que se haya en su poder, puesto que pudiera sufrir alteraciones en su beneficio antes de la consignación al proceso; que de la lectura del Libelo de al demanda, el actor alega que el Acta de asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha, 01 de Octubre de 2011, en la que funda su derecho deducido “obra en el libro de Asamblea que debidamente autorizado por el Registro Mercantil lleva la Sociedad…” Pero no indicó en qué oficina o lugar se encuentra el citado libro; que se presume que el Libro de Actas de Asamblea debe reposar en la Sede de la Sociedad; que por eso con la finalidad de obtener información directa sobre su contenido, para preparar la contestación de la demanda, trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani… del Estado Mérida en el mismo inmueble donde funciona la empresa a fin de practicar inspección extra litem en fecha, 20 de Abril de 2012 para dejar constancia de varios particulares, los cuales no fueron evacuados por no estar el Libro de Actas en el inmueble que ocupa la Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A.”. La demandada fundamenta sus alegatos en doctrina expuesta por el jurista Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la revista de Derecho Probatorio Nº 1, y expresa “… Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello” y que “…. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello …. Citado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 10 de fecha, 16 de Febrero de 2001, expediente Nº 00-306 con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, caso Restaurant D´Salvatore, C.A. contra Asociación Club de Sub Oficiales de las Fuerzas Armadas. Asimismo fundamenta su oposición en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello”.
El Tribunal para decidir observa: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1) Omissis
2) Omissis
3) Omissis
4) Omissis
5) Omissis
6) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Cabe señalar que la demandante que en el Libelo de la demanda, fundamenta su acción en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, levantada en Acta de Asamblea en el Libro de Acta de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” llevado al efecto autorizado por el Registro Mercantil donde se decidió por mayoría que el demandado EMILIANO NIÑO CORREA entregara el garaje ocupado por él, propiedad de la demandante, siendo por consiguiente, el documento fundamental de la acción propuesta por el demandante, donde se deriva inmediatamente el derecho deducido. De no existir esta acta de Asamblea le cuesta al demandante probar su pretensión ya que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después y de la lectura del libelo de la demanda, no se evidencia que se haya señalado la oficina o lugar donde se encuentra. De tal manera que deben precisamente acompañarse a toda demanda los documentos en que el actor funde su derecho si los tuviere a su disposición, y que esta obligación es de tal manera inexcusable, que posteriormente no puede ser admitidos, ni tenidos en cuenta en los fundamentos legales del fallo, ni, por tanto, tener éxito la demanda, según se desprende de los términos del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no habiendo la demandante “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” presentado con la demanda los documentos en que fundó su derecho, y tenía a su disposición, dicha demanda debe ser declarada desestimada por no estar legalmente probados los hechos que le sirvieron de fundamento. De otra parte, el demandante debió designar, si no tenía a su disposición tales documentos (Actas de Asamblea, Libro de Actas) el archivo o lugar en que se encontraban los originales y no habiéndolo efectuado, y no estando, por otra parte, dichos documentos, comprendidos en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, entonces que los mismos no podían venir al pleito durante el período de prueba, ya que se incumplió por parte del demandante el citado artículo 340 y el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que después de la demanda no se puede admitir al actor otros documentos. Si se incumple la carga de presentación en éste momento procesal y salvo por lo que se refiere a las excepciones del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no son ya admisibles los documentos con posterioridad, e inclusive deben ser rechazados como medio de prueba pues los artículos 340 y 434 son de cumplimiento y aplicación preferente a los Artículos 41 y 42 del Código de Comercio Venezolano Vigente. Después de la demanda, no puede admitirse al actor los documentos en que funde su derecho y que debió acompañar a la misma si los tenía a su disposición al imponerla y por lo tanto inadmisibles según la Ley esta diligencia de prueba. El documento de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” se presentó a los autos fuera del tiempo útil que para su clase señala el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no procede, por consiguiente, tomarse en cuenta, en los fundamentos legales del fallo. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal considera inoficioso entrar a valorar la legalidad o ilegalidad, existencia o inexistencia del Acta de Asamblea de EXPRESOS HORIZONTE, C.A.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado con Asociados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero.- Se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de parte del demandante para sostener el juicio, hecha valer de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la contestación a la demanda, por el demandado EMILIANO NIÑO CORREA, mediante escrito de fecha, 23 de Abril de 2012, que obra agregado a los folios 45 al 49.
Segundo.- Como consecuencia del procedimiento anterior, se declara sin lugar por desestimada, la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil “EXPRESOS HORIZONTE, C.A.” a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA contra el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, todos anteriormente identificados, por cumplimiento de Obligación de Hacer por no estar legalmente probado los hechos que le sirvieron de fundamento.
Tercero.- De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en éste proceso.
Publicase, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado con Asociados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

Los Jueces Asociados

Abg. Rafael Ángel Velázquez Maldonado

Abg. Eliseo Moreno Monsalve

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40 p.m.