JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de enero de dos mil trece.
202º y 153º
Visto el escrito de fecha 17 de enero de 2013 (fs. 16 y 17), según el cual, las profesionales del derecho MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, formalizan tacha incidental del instrumento privado (autorización para conducir), producida por la parte demandante junto con el libelo de demanda que consta al folio 27. Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las reglas de sustanciación de la tacha, observa:
Las representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de formalización de la tacha de documento privado por vía incidental, aducen lo siguiente: 1)“…Que, tachan por falsedad, “…en sus firmas, del documento privado “Autorización Vehicular” expedida supuestamente a la ciudadana MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula (sic) de Identidad Nº V-3.540.042, por la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A. para transitar vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional, emitida en fecha 14-01-2011 y anexada al libelo de demanda marcada con la letra “G” al folio 27…”; 2) Que,…” el documento tachado se refiere a una autorización que dice haber sido otorgada el 14-01-2011 por la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A. representada en dicho acto por el ciudadano HARRY ALBERTO BENCARDINO GARCIA (…), en su carácter de representante legal de la Compañía (sic), a la ciudadana MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS (…) para transitar un vehiculo de su propiedad por todo el territorio nacional…”; 3) Que, las firmas “… tanto la del ciudadano HARRY ALBERTO BENCARDINO GARCIA, quien obra por la empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., como la de MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS son falsificadas (sic), son falsas por no corresponderse a las rúbricas que utilizan en todos sus actos, por no ser de su puño y letra, circunstancia por la cual no se les puede atribuir a los mencionados ciudadanos…”; motivo por el cual, fundamenta la tacha en el ordinal 1ro. del artículo 1.381 del Código Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte promovente del instrumento tachado, en su contestación a la tacha aduce lo siguiente: 1) Que, insiste en hacer valer las firmas y contenido del documento privado 2) Que, “…niega que su [mi] poderdante y el tercero hayan falsificado las firmas QUE (sic) APARECEN (sic) en el texto DEL (sic) DOCUMENTO (sic) PRIVADO (sic) “AUTORIZACIÓN VEHICULAR”, estando en pleno conocimiento la parte demandada del documento privado “Autorización Vehicular” en su contenido y firmas…” 3) Que, ratifica “…en su contenido y firma de mi [su] poderdante por ser de su puño y letra y el sello de la empresa de “LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A”. (sic) y el tercero firmante…” 4) Que las apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, “…no formalizó debidamente la tacha con la explanación (sic) de los motivos y exposición de los hechos circunstanciales, es decir, en el escrito de formalización LA (sic) DEMANDADA (sic) y tachante no procedión (sic) a explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar…”; 5) Que, la tacha propuesta es infundada “…Por no haberse producido la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial afirmada y formalizada por la parte TACHANTE (sic) de la falsificación de las firmas en el documento privado PARTE (sic) DEMANDADA (sic) MULTINACIONAL (sic) DE (sic) SEGUROS (sic) C.A, lo que la hace improcedente…”
Este Tribunal de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, encuentra pertinente la prueba de los hechos alegados con las causales de tacha invocadas.
En consecuencia, este Juzgador considera que el objeto de la prueba de la parte promovente de la tacha incidental debe recaer sobre los hechos concretos que demuestren que las firmas extendidas en la autorizaron vehicular no pertenecen a sus firmantes y que son falsas por no corresponder a las rúbricas que utilizan en todos sus actos y no ser de su puño y letra.
Por su parte, la prueba del promovente del instrumento tachado debe recaer sobre los hechos que demuestren que el representante de la parte demandante y el tercero firmante si extendieron las firmas con su puño y letra y son las que corresponden a las utilizadas en todos sus actos . ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNEH BONILLA VARGAS.