JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintinueve de enero de dos mil trece.
202º y 153º
Visto el escrito de fecha 23 de enero de 2013 (fs. 132 al 134), suscrito por el ciudadano LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELAZCO, parte accionante en la presente causa, asistido profesionalmente por el Abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, cedulado con el Nro. 8.019.563 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.136, mediante el cual, solicita se declarare la litispendencia, en los procesos seguidos por ante este mismo Tribunal, en los expedientes separados con la nomenclatura: 10373; DEMANDANTE: GLADYS MARIOTZI MORA OLAVES DE VENDRAME; DEMANDADO: LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELAZCO; MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA; FECHA DE ENTRADA: 30 de NOVIEMBRE de 2012, y 10387; DEMANDANTE: LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELAZCO; DEMANDADO: GLADYS MARIOTZI MORA; MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL 2º Y 3º; FECHA DE ENTRADA: 21 de DICIEMBRE de 2012, toda vez que, “… tienen los mismos elementos comunes: sujetos, objeto y título o causa petendi (sic), siendo que en la causa de divorcio signada con el Nro. 10.373, no se ha citado al demandado”.
El Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En doctrina, se conoce con el nombre de litispendencia la identidad absoluta entre dos o más causas. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, razón por la que, en este caso, no se debe hablar de dos o más causas idénticas, sino de “...una misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes” (Calamandrei citado por Rengel, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 359).
Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo, vale decir: las partes, y para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso.
El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés puede estar constituido por una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
“El título o causa petendi, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivo de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a platear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay formulación de una exigencia que se sostiene fundada a derecho. (…) En general la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, …” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II, p. 114)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Noel José Cordero Sánchez), al referirse al articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/50-030204-03-729%20.htm)
Conforme con las anteriores premisas legal, doctrinaria y jurisprudencial, a los fines de determinar la existencia de la litispendencia alegada, quien sentencia debe realizar la confrontación de las causas contenidas en ambos expedientes, con la finalidad de verificar si efectivamente las causas antes identificadas se tratan de la misma causa propuesta dos veces. Así se observa:
1) En cuanto a los sujetos:
En la causa separada con el Nro. 10373, se puede constatar que funge como parte demandante la ciudadana GLADYS MARIOTZI MORA OLAVES DE VENDRAME, y como parte demandada el ciudadano LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELAZCO.
En la causa separada con el Nro. 10387, se puede constatar que funge como parte demandante el ciudadano LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELAZCO; y como parte demandada la ciudadana GLADYS MARIOTZI MORA OLAVES DE VENDRAME.
Como se observa, existe identidad de las partes en ambas causas, no obstante, la cónyuge GLADYS MARIOTZI MORA OLAVES DE VENDRAME, es demandante en la primera y demandada en la segunda, y viceversa, el cónyuge LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELAZCO, es demando en la primera y demandante en la segunda.
En consecuencia, ambas causas tienen en común los sujetos. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En cuanto al objeto:
Se puede constatar que en las causas supra identificadas, las partes pretenden la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Gabriel Picón González del estado Mérida, con sede en la población de La Palmita, en fecha 17 de mayo de 1989, por el procedimiento especial de divorcio.
En consecuencia, ambas causas tienen en común el objeto. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) En cuanto al título o causa petendi:
En la causa signada con el Nro. 10373, la cónyuge demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la causa signada con el Nro. 10387, el cónyuge demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas por los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
A juicio de este Tribunal, la causa o título de pedir no coincide en ambos procesos, puesto que en la pretensión seguida en el expediente distinguido con el Nro. 10373, la causa petendi es el presunto abandono voluntario en que habría incurrido el cónyuge ciudadano LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELAZCO, en tanto que, en este proceso el abandono voluntario se le imputa a la cónyuge ciudadana GLADYS MARIOTZI MORA, y adicionalmente se le imputa haber incurrido en la causal de excesos, sevicia e injurias graves.
Así las cosas, no puede existir identidad del elemento subexamine, si en cada causa los hechos que configuran la causal de divorcio no son los mismos.
En conclusión, no existe la litispendencia alegada, motivo por el cual, la presente solicitud es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de esta sentencia.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.
La Sria,
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