LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el presente juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.001.222, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA y OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.909.704 y 8.063.650 en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LOBO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.013.815, domiciliada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1) Que en fecha 04 de julio de 1996, dio en calidad de préstamo en dinero efectivo a la ciudadana MARÍA FRANCISCA LOBO ALBARRÁN, al interés del 1% mensual, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.770.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.770, oo), con plazo fijo de 6 meses.
2) Que para garantizar el pago de la obligación, la deudora constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de la parte restante de un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa de habitación con techo de abesto, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, ubicada en el perímetro de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Matriz del Municipio Campo Elías de estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de CINCO METROS (5 Mts), una calle de entrada y salida, que parte la Calle Urdaneta de esta ciudad; POR EL FONDO: En una extensión de CINCO METROS (5 Mts), con calle de entrada y salida que también parte de la Calle Urdaneta, con terrenos de Carmelo Dugarte; POR UN COSTADO: En una extensión de VEINTICINCO METROS (25 Mts), separa con propiedad que es o fue de Cleotilde Vera, divide una pared propia de bloque y cemento; y, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior con propiedad que es o fue de JUAN BAUTISTA ALBARRÁN.
3) Que el referido inmueble le pertenecía a la deudora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 1977, inserto bajo el número 96, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 3 del Primer Trimestre.
4) Indicó que consignaba copias certificadas del documento de garantía hipotecaria, así como certificado de gravámenes a fin de que surtan los efectos correspondientes.
5) Que siendo que la obligación en cuestión está totalmente vencida y la deudora no ha cumplido con la obligación de estar con los intereses al día, convenidos desde la fecha de la constitución de la hipoteca, es decir el 04-07-1.996 hasta el 04-07-2.002, habiendo transcurrido 72 meses de interés, todos a razón de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.700,oo), que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTÍMOS (Bs. F. 17.7,oo), el cual es el capital de préstamo, o que hace un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.274.400,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.274,40) de intereses y los que se sigan venciendo hasta su definitivo pago.
6) Solicitó la ejecución de la referida hipoteca de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución le sean pagadas los siguientes conceptos:
o La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.770.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.770, oo) monto del capital de préstamo.
o Los intereses insolutos a partir del día 04/07/1.996 hasta el 04/07/2.002, a la rata estipulada del 1% mensual, lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.274.400,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.274,40).
o Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del 1% mensual.
o Los costos y costas que el procedimiento acarree hasta su total culminación.
7) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.044.400, oo), que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. F. 3.044,40).
8) Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble hipotecado, participándosele al Registrador Subalterno de Registro Público de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
9) Solicitó se intimará a la ciudadana MARÍA FRANCISCA LOBO ALBARRÁN, al pago de la suma prestada, de los intereses adeudados, de los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago del crédito, las costas y costos del proceso, dentro del plazo legal de tres (3) días apercibidos de la ejecución.
10) Finalmente indicó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
11) Por último, señaló su domicilio procesal.
Al folio 6 corre auto, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 12 y 13, escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada ciudadana MARÍA FRANCISCA LOBO ALBARRÁN, asistida por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209, titular de la cédula de identidad número 5.204.658, mediante la cual señaló entre otros hechos los siguientes:
o Que apelaba de la admisión de la demanda (auto de fecha 6 de agosto de 2002), toda vez que, la misma no debió ser admitida, por cuanto existe un litisconsorcio pasivo, como se desprende del escrito libelar, donde no se demanda a su cónyuge EMILIANO PAREDES, a quien, necesariamente debieron demandar junto a ella (demandada) por encontrarse en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que no es precisamente el 50% de sus derechos y acciones lo que se demanda sino la totalidad del inmueble, máxime cuando su cónyuge suscribe la autorización en el documento hipotecario presentado por la contraparte.
o Que como litisconsortes pasivos, se determina la obligatoriedad de ser demandados, citados y notificados cada uno de ellos, para que surtan efecto en las actuaciones posteriores.
o Señaló reservarse el derecho de solicitar la condena en costas de la contraparte, en el acto de sustanciación de la apelación. Así mismo, indicó que la apelación la fundamentaba en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
o Que la fundamentación que a continuación exponía la hacía en base al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
o A este respecto, señaló que la historia es que, en fecha 4 de julio de 1996, constituyó hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, con quien para ese tiempo se había entablado una amistad con ella y con su grupo familiar.
o Que es el caso que en una ocasión necesitó llevar a su hija urgentemente a Caracas, por padecer de poliomielitis, por lo cual su amiga la socorrió.
o Que dicha ciudadana le dio en calidad de préstamo, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.770, oo) al 1% mensual.
o Que al mes siguiente le decía que debía pagar CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 105.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 105,oo), por concepto de intereses del capital que le facilitó con garantía de hipoteca.
o Que no se opuso y comenzó a pagar los elevados intereses.
o Que luego la actora le dijo que debía firmarle una letra de cambio por ocho meses de intereses, que ascendían a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 840,oo), cantidad que igualmente pagó, tal y como se aprecia de la letra de cambio que consignó marcada “A”.
o Que así mismo, presentó una relación de cuentas de su puño y letra marcada “B”, donde aparecen los intereses y el capital que debía pagar, entre ellos los OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 840,oo), que ya había pagado con la letra de cambio y que la actora (no sabe porque motivo) no se la entregó, sino que procede a firmarla donde lo haría el avalista en la letra de cambio.
o Que posteriormente, la actora se presentó en su casa y le dijo que el dinero que le había facilitado en préstamo no era de ella y que se lo estaban exigiendo.
o Que la única manera era que le firmara dos letras de cambio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo) cada una, para de esta manera decirle a los supuestos cobradores que no fueran a molestarla porque ya había firmado unas letras que garantizaban suficientemente el pago de los intereses y el capital lo cual aceptó.
o Que fue así, como el día 30 de enero de 2002, después de vender el carro de una de sus hijas, para pagar la hipoteca a la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, no quiso ella entregarle las letras de cambio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), que le había firmado.
o Que por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, procedió a pagar la indicada cantidad por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), recibo éste que consignó marcado “E”, donde tuvo que aguantarse que se escribiese que abono y no pagó de hipoteca.
o Que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, procedió a colocar en el recibo elaborado en la Prefectura, una esquelita, tratando de desvirtuar y birlar el pago que le hizo de pago de hipoteca, firmado al pie de la misma.
o Que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, no contenta con los atropellos cometidos, procedió a falsificar su firma y la de su cónyuge en una letra de cambio en la que supuestamente le adeudan la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F. 672,oo), procediendo igualmente a demandar en el expediente signado con el número 2.059, colocando un eslabón más en la cadena de delitos cometidos por ella, señalados en el Código Penal como estafa, falsificación de firma y usura, tipificado este último en el Decreto Ley de Represión de Usura; que en doctrina penal, ha dado por llamarse concurso real de delitos.
o Que en tal sentido procedería a formular la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que se abra la respectiva averiguación, sometiéndose desde ya, a la prueba grafotécnica.
o Señaló que en cuanto a los argumentos, indicios y pruebas, se hace necesario la apertura de una incidencia para la comprobación del pago de la hipoteca que realizó.
o Solicitó que en el supuesto negado de que no se diera con lugar la apelación interpuesta, por ante el Juez de Alzada que deba conocer, abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de las llamadas incidencias innominadas en aras de una recta administración de Justicia.
o Finalmente señaló que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Riela a los folios 19 y 20 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desconoció en su contenido y firma los documentos privados consignados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, fundamentado tal desconocimiento en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 1º y 3º en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 24 y 25 corre escrito producido por la parte actora mediante la cual solicitó se proceda al embargo del inmueble hipotecado y se proceda a su remate previa publicación de un cartel, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando los documentos presentados por la parte accionada fueron desconocidos oportunamente y no se insistió por la parte accionada en hacerles valer, por lo cual deben ser desechados en el juicio.
Consta al folio 27 y 28 escrito suscrito por la parte demandada en virtud del cual solicitó se acuerde con lugar la apelación a la admisión de la demanda y que esta sea admitida en ambos efectos y enviada a la alzada que haya de conocer.
Corre al folio 31, auto emitido por el Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricada de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual oyó la apelación en ambos efectos.
Se observa al folio 37 auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la apelación en referencia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho, para que las partes presentaran informes.
Al folio 38 corre nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.
Obra del folio 99 al 101, escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual procede a inhibirse en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2.003.
Consta el Tribunal que al vuelto del folio 141 corre decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar la referida inhibición.
Al folio 149 corre auto emitido por esta instancia judicial, mediante la cual acordó la reanudación de la causa, por cuanto la misma se encontraba suspendida; a este respecto, quedó determinado que la presente causa entraba en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por ejecución de hipoteca, fue interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, representada por sus apoderados judiciales abogados NAUDY RAMÓN VERGARA y OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, en contra de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LOBO ALBARRAN. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en su contestación de demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde a esta alzada decidir sobre; la apelación del auto de la admisión de la demanda interpuesta por la parte demanda. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada indicó que apela de la admisión de la demanda (auto de fecha 6 de agosto de 2002), siendo que la misma no debió ser admitida, por cuanto existe un litisconsorcio pasivo, tal y como se evidencia del escrito libelar, donde no se demanda a su cónyuge EMILIANO PAREDES, a quien, necesariamente debieron demandar junto a ella (demandada) por encontrarse en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que no es precisamente el 50% de sus derechos y acciones lo que se demanda sino la totalidad del inmueble, más aún cuando su cónyuge suscribió la autorización en el documento hipotecario presentado por la contraparte. Señaló reservarse el derecho de solicitar la condena en costas de la contraparte, en el acto se sustanciación de la apelación. Finalmente indicó que la apelación la fundamentaba en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA, RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La parte actora, señaló que la demanda fue admitida el 6 de agosto del 2002, intimándose a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.805.500, decretándose igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar. Que posteriormente, fue citada la parte accionada en fecha 23-9-2002 y consignados dichos recaudos por el alguacil en fecha 24-09-2002, según consta en autos, quedando abierta la causa para la contestación a la demanda o en su defecto alegar cuestiones previas; pero que sorprendentemente la parte demandada apeló de la admisión de la demanda, procediendo a narrar una historia fantasiosa sin contestar u oponer cuestiones previas como lo ordena la norma procesal. A este respecto, señaló que el acto de admisión de la demanda en un acto de mera sustanciación, que corresponde exclusivamente al Tribunal quien toma en consideración las tres causales taxativamente señaladas tales como; que la demanda no sea contraria al orden público, a buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley; indicó que en el caso en referencia la demanda incoada no encuadra en ninguno de esos supuestos. Acotó además, que el acto de no admisión de la demanda se debe tener como un típico auto decisorio, en el cual el Tribunal procederá a no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pudiendo proceder el accionante a ejercerle recurso pertinente contra dicho auto. Que en conclusión del auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación por parte del demandante en ambos efectos, pero el auto de admisión de la demanda, sea inmotivado o con motivación genérica, admitida cuando ha lugar en derecho, no tiene apelación por parte del demandado, puesto que el argumento al respecto puede y debe dilucidarse a través de las cuestiones previas correspondientes, o efectuar sus alegatos al contestar el fondo de la demanda, teniendo en el primer caso (de haber alegado cuestiones previas ) apelación de la sentencia que decida la cuestión previa la cual debe ser oída en un solo efecto, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que en el caso en referencia, la parte accionada procedió a “apelar de la admisión de la demanda”, acto este infundado y sin ningún soporte jurídico o legal, cuando le correspondía contestar al fondo de la demanda o alegar cuestiones previas. Que siendo los lapsos procesales de cumplimiento inexorable, la parte accionada no cumplió con la acreditación del monto demandado, según el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y tampoco procedió a hacer oposición en el lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó al Tribunal que se proceda al embargo del inmueble hipotecado, objeto de la demanda y se proceda a su remate previa la publicación de un cartel según el artículo 662 eiusdem y más aún cuando los documentos presentados por la parte accionada fueron desconocidos oportunamente y no se insistió por la parte accionada en hacerles valer, por lo cual deben ser desechados en el juicio.
Por su parte la parte demandada rebatió señalando lo siguiente: Que la ejecución de hipoteca contempla un procedimiento especialísimo, ya que en el mismo no se contesta la demanda, ni se oponen cuestiones previas como erradamente lo afirma la parte actora. Señaló que éste es un procedimiento que debe llenar los tres requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Si el documento de la hipoteca, esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble. 2) Si las obligaciones que ellas garantizan son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso prescripción y 3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Que el Juez debe atenerse a los dos lapsos que se abren en este uno de tres días, señalado en el tercer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para pagar o demostrar que se pagó, lo cual hizo, conjuntamente con el mismo escrito donde apeló al auto de admisión a la demanda, y un segundo lapso de ocho días que tiene la parte demandada para hacer oposición por cualquiera de las seis causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es lo que por ficción creada en doctrina, se tiene como contestación de la demanda. Señaló que puede ocurrir que el Juez haya admitido la demanda sin estar llenos alguno o todos los extremos señalados en el artículo 661 eiusdem, o como en el presente caso por existir un litis consorcio pasivo; que no podrían entonces oponer el artículo 663 ibidem, por cuanto tales circunstancias no se encuentran enmarcadas dentro de las causales de oposición que allí se señalan y que son expresamente taxativas. Que se tiene entonces que la única vía de defensa no es la oposición, sino la apelación al auto de admisión de ejecución de hipoteca, tal como lo ha establecido el fallo de fecha 18 de diciembre de 1.986, al pronunciarse sobre el límite de la apelación y sentencia del 15 de febrero de 1.989, en el cual se reitera el mismo fallo. Acotó que la parte accionante tiende a confundirse al pretender que la apelación en la ejecución de hipoteca es igual que la apelación al auto de admisión de la demanda en el procedimiento ordinario, ya que esta última es potestativa del Juez y no debe apelarse, pues solo se podría atacar por vía de revocatoria por contrario imperio de la Ley, ya que se trata de una auto de mero trámite o mera sustanciación. Señaló que la averiguación que abrió la Fiscalia del Ministerio Público, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida en el expediente G-263-552. Por último, solicitó que se acuerde con lugar la apelación a la admisión de la demanda.
A los fines de decidir sobre la apelación la admisión de la demanda propuesta; esta alzada señala lo siguiente:
CRITERIOS LEGALES APLICABLES AL PRESENTE CASO: Dentro del marco legal y a la luz de la interpretación jurisprudencial se observa que el procedimiento de ejecución de hipoteca es uno de los seis juicios ejecutivos, el cual se caracteriza por una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
En ese orden de ideas, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el Artículo 663.”
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión en los juicios de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basado en el derecho a la defensa y la no limitación en relación a la revisión de la decisión por la Instancia Superior respectiva, mediante decisión No. 395 de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“En relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., sentencia N° 318, ratificado en fallo de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar:
“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: establece en el primer aparte lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. EN ESTOS CASOS LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDERÁ A LOS DOS EN FORMA CONJUNTA”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
De acuerdo a la citada disposición sustantiva, se evidencia que:
…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…
El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias.
La litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Ahora bien, en cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente No. 06-1181 de fecha 01 de diciembre de 2.006, para resolver una situación de litis consorcio necesario, en un caso de comunidad conyugal, estimó ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo estableció:
“Omissis…
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, omissis…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, número 194, de fecha 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
“La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: … (omissis).
La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.
Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo” (negritas del presente fallo).
De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio).
Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“Lisbeth Hurtado Camacho”), en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
QUINTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: Este Tribunal, señala algunos criterios doctrinarios sobre litis consorcio pasivo necesario:
En concepto del ilustre procesalista hispano JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Institutos de Estudios Políticos. Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210), indicó:
“el litisconsorcio es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes, o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro Mejicano JOSE BECERRA BAUTISTA (El Proceso Civil en Méjico, Editorial Corrua, Páginas 22-23), manifiesta que:
“El vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes. Estima, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte expresando, que en el caso del litisconsorcio voluntario, éste tiene lugar, cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables. Por otra parte se encuentra el litisconsorcio necesario, que se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la naturaleza del litigio”.
En este sentido, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
A tales efectos, Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado (Páginas 219-221) aclara que:
"El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa." (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Por su parte el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:
"...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor..." (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Asimismo, HUGO ALSINA en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo i, parte general, ediar soc. anon. Editores, Buenos Aires 1950, págs. 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570 y 571, expone:
“b) Por lo general el litisconsorcio se forma al comienzo del pleito mediante la acumulación subjetiva de acciones y es por eso que comúnmente tanto la doctrina como la legislación identifican ambas instituciones. Así, Goldschmidt, Kisch, Chiovenda, etc., habla de acumulación subjetiva o litisconsorcio como si fueran la misma cosa. Sin embargo, estos autores reconocen que el litisconsorcio puede surgir durante el desarrollo del proceso, sea por fallecimiento de una de las partes cuando deja varios herederos, sea por la intervención de un tercero en la relación procesal, sea como consecuencia de la acumulación de autos. El litisconsorcio es un estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, cuyas relaciones recíprocas regula, en tanto que la acumulación subjetiva se refiere a la unión de varias acciones y establece los requisitos para que esa unión sea posible. Cuando esto se produce, nace el estado de litisconsorcio entre sus titulares.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Por su parte, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. TOMO I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, págs. 332, 333 y 334, en el marco del proceso colombiano, expresa:
“198.- LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO
(INICIAL O SUCESIVO)
“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de alguno de sus sujetos, porque
Indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario (C. de P.C., art. 51).
Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis; cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte demandante o la demandada o ambas deben estar formadas por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas (C. de P.C., arts. 51 a 53).
Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa: cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitar este pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso inútil, el juez debe citar oficiosamente a las personas que faltan para integrarlo, durante la primera instancia (C.de P.C., arts. 83, 403, 417).
(…)” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
En la autorizada opinión del DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el litisconsorcio de la siguiente manera:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
SEXTA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL REITERADO: En este orden de ideas, y a los fines de sustentar los criterios doctrinarios antes sostenidos, considera quien aquí decide que se hace necesario traer a colación el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en Sentencia N° 01295 del 29 de octubre de 2004, Exp. 000848, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“Omissis….
En relación con este tipo de decisiones que admiten las demandas o solicitudes en los procedimientos o juicios especiales, como el de autos, la Sala, en Sentencia N° RH-0104. de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente N° 02-487, en el caso de Gilda Pizzoferrato Pérez, contra Jesús Miguel Centeno Fajardo y Arelis Josefina Rodríguez, señaló lo siguiente:
“… En el caso de especie la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, en fecha 7 de noviembre de 2001.
Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A – C.A., contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:
“…Omissis…
De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita RESULTA INDISCUTIBLE QUE CONTRA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN LOS JUICIOS EJECUCIÓN DE HIPOTECA, PUEDA SER EJERCIDO EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Omissis…” (L0 destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
SÉPTIMA: CONCLUSIONES: De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio.
Este Tribunal, por vía de conclusión, hace una breve reseña, en primer lugar, de otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que son referentes a la apelabilidad en un solo efecto del auto de admisión del juicio ejecutivo de ejecución de hipoteca. En segundo lugar, lo relacionado con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en tercer lugar, con respecto al contenido del artículo 168 del Código Civil. En cuanto a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, son las siguientes:
1.- “… el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario (…). Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario, y bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada…” (Sent. SCC, 08 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Reiterada 15-2-1994. Ponente Magistrado Aníbal Rueda, exp. 94-0558 Nº 0577 Reiterada 01-11-2002, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 00-0036 Nº 0395).
2.- “… El auto de admisión del procedimiento es ciertamente impugnable, pero no mediante la oposición, sino a través del recurso ordinario de apelación…” (Sentencia del 15-12-1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda).
3.- “… Esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa en que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la ley, da curso al proceso especial disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada“…” (Sentencia 01-11-2002, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. 00-0135, Nº 0395. Reiterada 23-03-2004, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Exp. 02-0477 Nº 0236.)
4.- “… Resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva (Sentencia del 06-11-2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp.02-0487. Reiterada el 23-07-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 02-0196 Sent. Nº 0350).
5.- “… Respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la SCC de la extinta CSJ, en decisión Nº 318 de 08/07/1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A., contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, ratificado en fallo Nº 577 de 15/12-1994, juicio Banco La Guira, S.A.C.A. contra María J. Pallares de Alvarado y otros, expediente Nº 94-558, estableció lo siguiente: “… Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la intimada”…” (Sentencia Nº 0545, del 06-07-2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Exp. Nº 04-0072).
6.- “… El auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a-quo, incidentalmente resuelva revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del CPC…” (Sentencia de fecha 06-07-04Nº 0545, Exp. Nº 04-0072.).
7.- “… El auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda…” (Sentencia Nº 0117, del 12-04-2005, Exp. Nº 04-0151, magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
8.- “Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a concluir que indiscutiblemente, contra la admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, puede ser ejercido el recurso procesal de apelación, toda vez que tal pronunciamiento implica un acto decisorio; dicho esto es preciso determinar si se debe oír en un efecto o en ambos, en este orden de ideas, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28-04-2006, (Caso: L.H. Antúnez contra CANTV), dejó establecido lo siguiente:
En consecuencia, habiéndose determinado que la naturaleza del auto que admite la demanda en el proceso de ejecución de hipoteca, es de una sentencia interlocutoria simple, en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciada, lo pertinente en derecho es la aplicación de lo reglado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación ejercido contra este tipo de resolución interlocutoria, se oiga en el efecto devolutivo. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
EN CUANTO AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es incuestionable que, por esta disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó de naturaleza vinculante la interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, dispuso:
“Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO CIVIL, así como se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. EN ESTOS CASOS, DE LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDERÁ A LOS DOS EN FORMA CONJUNTA.
En ese mismo orden de ideas, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, número 194 del 28 de fecha abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
“De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; Omissis…
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
De igual manera las sentencias parcialmente transcritas tanto de Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente No. 06-1181 de fecha 01 de diciembre de 2.006, como la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, número 194 de fecha 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, este Tribunal las acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LOBO ALBARRÁN, en el juicio incoado por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, asistida por lo abogados NAUDY RAMÓN VERGARA y OSCAR EDUARDO ZAMUDIA, en el juicio de ejecución de hipoteca, que fue introducido por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de agosto de 2.002 dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
TERCERO: SE LE ORDENA al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictar un nuevo auto de admisión de la demanda en donde figuren como demandados los ciudadanos MARÍA FRANCISCA LOBO ALBARRÁN y EMILIANO PAREDES.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.423.
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