LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 28, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.821, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PEÑA y ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.919 y 31.066, en su orden y jurídicamente hábiles, en contra de la Sociedad Mercantil ACQUA7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el número 16, Tomo 42, en la persona de su representante legal ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.329, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Del folio 07 al 27, corren insertos los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Al folio 28 consta auto de admisión de la demanda de fecha 07 de marzo de 2012.
Se observa al folio 29 escrito de fecha 20 de marzo de 2012, en el cual la parte actora dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación de la demandada.
Al folio 30 consta poder apud-acta otorgado por la ciudadana CARMEN HAYDEE MÉNDEZ, parte actora, a los abogados en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS y ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.801 y 2.689.509, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.919 y 34.066, respectivamente.
Al folio 31, se observa auto de fecha 26 de marzo de 2012, en el cual se acordó librar los recaudos de citación a la Sociedad Mercantil ACQUA7 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJÍA PORTILLO, plenamente identificadas en autos.
Riela al folio 38, declaración de fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que recibió de manos del Alguacil el recibo de citación firmado por la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJÍA PORTILLO, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C.A., parte demandada en el presente juicio.
Consta al folio 39, recibo de citación de la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJÍA PORTILLO, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C.A.
Se observa al folio 40, escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2012, por la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJÍA PORTILLO, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C.A., parte demandada y anteriormente identificados, quien asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, opuso la siguiente cuestión previa:
1. En lugar de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º, opuso la cuestión referente a la prejudicialidad, ya que, para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción a compra invocado por la parte actora, debe resolverse primero el juicio penal que se lleva por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal de Control Nº 6, signado bajo el expediente Nº LP01-P-2011-001465, cuyo juez de la causa es el abogado EDGAR PARRA y la Fiscalía Actuante es la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, donde incluso se ha dictado medida cautelares precautelativas sobre el terreno objeto del litigio civil, en el que no se puede realizar nada, ni continuar el proyecto de construcción, ni adjudicación alguna en propiedad.
2. Que lo solicitado por la parte actora en su libelo, no puede ser materializado desde el punto judicial civil, toda vez que la demanda fue incoada en tiempo posterior a la penal, y de plantearse el acuerdo reparatorio que está por homologarse, esta parte demandante también la abarcaría, resultando este juicio ineficaz.
Al folio 42, consta poder apud acta otorgado por la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJÍA PORTILLO, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C.A., parte demandada, a los abogados en ejercicio: JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046; YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado 117.835 y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.456, con domicilio procesal en la Calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 4, Mérida estado Mérida.
Al folio 44, riela constancia de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2013, en la cual, siendo el último día del lapso para que la parte actora subsanara o contradijera la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, se dejó constancia expresa que la parte actora, ciudadana CARMEN HAYDEE MÉNDEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJÍA PORTILLO, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C.A., parte demandada, anteriormente identificados, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Así pues, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente” (negritas del Tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso la parte actora no contradijo la cuestión previa propuesta en la oportunidad procesal, no es menos cierto, que la figura jurídica de la prejudicialidad opuesta con motivo de asuntos judiciales o administrativos que pudieran incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público, sin embargo, no bastaría la presunción que el actor admite la cuestión previa, toda vez que la misma debe ser objeto de prueba, pues sin esta, el Juez no podría pronunciarse en ningún sentido. El Juez debe tener la certeza que en realidad existe un proceso independiente que puede incidir en el proceso dependiente.
En consecuencia conforme al principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a analizar la procedencia o no de la cuestión previa alegada y no contradicha expresamente por la parte actora.
SEGUNDA: La Cuestión Prejudicial es entendida como la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que, para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:
“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 Art 346 del C.P.C, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, expresó lo siguiente:
“Visto que el presunto agraviado de autos interpuso su demanda civil ante la jurisdicción penal, resulta evidente que ejerció su acción con base en la disposición contenida en el artículo 113 del Código Penal: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa por que se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil”. Para el ejercicio de la acción civil cuya titularidad le reconoce la transcrita disposición legal, dicho agraviado activó el procedimiento especial descrito en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis…”. (Pierre Tapia, O. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 4. Sentencia Nro. 776. Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, pp. 653-654) (Negrillas de este Tribunal)
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS, el cual señala:
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..." (Negrilla de este Tribunal).
De las decisiones antes transcritas se observa que, cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este sentenciador el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, que para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir, es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión.
CONCLUSIVA: Este Juzgador, siguiendo el criterio ut supra citado observa que la parte demandada hace mención en la cuestión previa, alegando la existencia de un juicio penal que se lleva por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal de Control Nº 6, signado bajo el expediente Nº LP01-P-2011-001465, cuyo juez de la causa es el abogado EDGAR PARRA y la Fiscalía Actuante es la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, y de la revisión de los autos se evidencia que no existe prueba alguna que sustente lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en tal sentido, no sólo lo invocado por la parte demandada hace plena prueba de dicha cuestión prejudicial, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, careciendo de elementos que demuestren la situación de prejudicialidad planteada por la parte demandada, con hechos alegados y no probados, no evidencia la existencia de un procedimiento en curso, donde las partes son las mismas que actúan en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, todo lo cual hace improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal, luego de examinadas las actas procésales que integran este expediente, observó que la parte demandada no aportó al expediente probanza alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones de hecho, es por lo que la defensa previa opuesta por la demandada no debe prosperar, y así deberá decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, propuesta por la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJÍA PORTILLO, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C.A., parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ.
SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haberse declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de enero de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.416
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