REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de enero de dos mil trece.
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 08 de enero de 2012, que obra a los folios 846 y 847, en su parte in fine, suscrito por el ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, mediante el cual solicita se libre mandamiento de ejecución, en virtud que se encuentra vencido el plazo concedido por este Tribunal para que la ciudadana MARÍA ERCILIA BARRIOS LINARES, parte co-demandada y ocupante del inmueble, procediera a la entrega material, vista la sentencia definitivamente firme en la presente causa, este Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Que se desprende del cómputo que antecede de esta misma fecha realizado por la secretaria del Tribunal con arreglo al Libro Diario y al Almanaque Judicial de este Juzgado, durante el año 2012 y el presente año 2013, que desde la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, vale decir, desde el día 13 de agosto de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, 23 de enero de 2013, inclusive, han transcurrido en este Tribunal SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS DE DESPACHO.
SEGUNDO: Que el lapso concedido a la parte demandada ciudadana MARIA HERCILIA BARRIOS LINARES, es de un plazo de noventa (90) días de hábiles, según el Código de Procedimiento Civil, días de despacho, para que proceda a hacer entrega de la totalidad del inmueble, libre de personas y de cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que significa que de dicho lapso solo han transcurrido en este Juzgado sesenta y cuatro (64) días de despacho.
TERCERO: Que estando previsto en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el lapso concedido a la parte demandada es de un plazo de noventa (90) días hábiles, para que proceda hacer entrega de la totalidad del inmueble, libre de personas y de cosas, se computan por días de despacho, es evidente que, descontando de dicho lapso, los transcurridos hasta este momento (64 días), se concluye que para la preclusión del mismo aún faltan por transcurrir para este momento, 26 días hábiles o de despacho. Así queda establecido.
Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal niega expedir en esta oportunidad el mandamiento de ejecución hasta tanto se cumpla el lapso de noventa (90) días hábiles o de despacho y en consecuencia se le aclara a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales, que debe dejar transcurrir los 26 días hábiles o de despacho faltante para la terminación de dicho lapso, concedido a la parte demandada de conformidad con el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-