LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de enero de 2013, ingresó a este Tribunal demanda que por Divorcio 185-A interpuso la ciudadana DALILA MARGARITA LINARES OCANTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.838.390, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.477 de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra su cónyuge, ciudadano HERNOL DACIO VILLALOBOS CONDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.755.304, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

La parte accionante en el escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes:
1.- Que el 16 de diciembre de 1978 contrajo matrimonio con el ciudadano HERNOL DACIO VILLALOBOS CONDE, ante la Prefectura Civil del Municipio Dr. Jesús Enrique Lozada, antes perteneciente al Distrito Maracaibo del estado Zulia.
2.- Que en la unión matrimonial procrearon tres hijos identificados como: DAYLIN MARGARITA VILLALOBOS LINARES, HERNOL DACIO VILLALOBOS LINARES y NOHELY CAROLINA VILLALOBOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.026.239, 15.765.784 y 18.620.423 en su orden.
3.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales de ninguna naturaleza.
4.- Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos de Mérida, estado Mérida, donde durante los primeros años llevaron una vida de constante armonía y tranquilidad.
5.- Que aproximadamente a los 20 años de casados empezaron a surgir entre ellos serias divergencias y discusiones que alteraron la vida en común.
6.- Que convinieron en separarse y a partir del mes de julio del año 2000 dejaron de cohabitar bajo el mismo techo.

Corren del folio 4 al 10 anexos documentales.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:


“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:


“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

La citada norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en donde estaba el último domicilio de los cónyuges. Tal disposición, no obstante, quedó abolida por la ya referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó “…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” Desde entonces los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia no contenciosa y en este caso es de materia de familia y de acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, no participan niños, niñas y adolescentes, que en todo caso sería la excepción de la norma contenida en la precitada Resolución.


TERCERA: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que corresponda por distribución, para conocer del presente divorcio 185-A que corresponde a la jurisdicción graciosa no contenciosa y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente Divorcio 185-A de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que corresponda por sorteo reglamentario. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA …

…SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.



SQQ/pmv.