LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 28, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.821, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PEÑA y ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.919 y 31.066, en su orden y jurídicamente hábiles en contra de la Sociedad Mercantil ACQUA7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el número 16, Tomo 42, en la persona de su representante legal ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.329, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

Del folio 75 al 81, se observa sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el la parcela objeto del contrato de opción a compra venta demandado en su cumplimiento y solicitada por la parte actora en particular “IV MEDIDA CAUTELAR” del libelo de la demanda.

Consta del folio 85 al 88, escrito de fecha 18 de julio de 2012, presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, anteriormente identificado, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE MÉNDEZ, igualmente identificada, mediante el cual expuso:

• Que la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2012, causó un gravamen irreparable a su representada, colocándola en indefensión ya que según éste, no hay ninguna garantía que la sentencia que ha de proferir el Tribunal en el presente juicio pueda ser ejecutada.
• Que si bien es cierto que las medidas de prohibición de enajenar y gravar hacen necesario para su pronunciamiento la estricta apreciación de las normas que defiende los derechos de las personas afectadas, también es necesario y es obligación del Juez, tomar de forma estricta la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma, que ésta resulte evidente de los autos como una razón de justicia y equidad, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, o como lo señala la doctrina y la jurisprudencia patria, que éstas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, tengan como fin asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o del demandado antes de la sentencia, las cuales están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que aunado al criterio de Couture, que establece que las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
• Que pese a no estar delimitado el sesenta y seis 66.66% propiedad de la empresa demandada y de no existir el plano de parcelamiento que falsamente aseveró la demandada de autos en el documento de venta que, es el documento fundamental de la acción que encabezan estas actuaciones, no se le puede negar a su poderdante el derecho de ser merecedora de la protección de sus bienes por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida decretó embargo ejecutivo sobre el 7,62% de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno correspondiente al 66,66%, en el juicio de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación signado con el número 6.895, incoado por la ciudadana LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en contra de la sociedad mercantil ACQUA 7. C.A, en la persona de su Gerente General SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, demanda estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.173.437,50).
• Que de la certificación de gravámenes que existe se evidencia que existe sobre el mismo lote de terreno, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 66,66% propiedad de la sociedad mercantil ACQUA 7, C.A., decretada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según oficio Nº 25010F02011001972, de fecha 06 de febrero de 2011 y recibido el 07 de febrero de 2012 a las 10:00 A.m., y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 19, folios 62 al 76, bien inmueble que es el mismo lote de terreno sobre el cual estoy solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Que se puede observar claramente que la deuda demandada en el presente juicio, representa un monto mucho mayor por el cual el Tribunal Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual es muestra de inequidad y negación de justicia. Aunado al hecho que este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, en el cuaderno de medidas, entre otras cosas estableció lo siguiente: “Ahora bien, aun cuando está comprobada la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora…”.
• Por todo lo antes expuesto solicitó en atención a lo dispuesto con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el porcentaje que a bien considere el Tribunal, en base a la cantidad demandada en el libelo de la demanda, sobre los derechos y acciones equivalentes al 66,66% que le corresponde en propiedad a la demandada Sociedad Mercantil ACQUAD 7, C.A., sobre el lote de terreno ubicado en La Pedregosa Parte Media, Vía Principal, Jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual le pertenece según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 12, de los folios 77 al folio 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones son las siguientes: FONDO: piedras en hilera, que dividen tierras que son o fueron de ANA RAMÍREZ, volteando a la derecha por mojones de piedra, hasta un curro cimarrón y voltea a la izquierda por un camino hasta un vallado de piedra que separa tierra que fue de Gabriel Uzcátegui; UN COSTADO: Cerca de piedra que separa tierra de Pedro Rincón; FRENTE: Mojones de piedra que separa tierra de Andrés Vielma y OTRO COSTADO: Cerca de tierra que separa tierra del comprador .
Del folio 89 al 92, corren insertos los anexos documentales que acompañaron al escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Consta al folio 93, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRARAS, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fuese decretada la medida cautelar solicitada mediante escrito de fecha de fecha 18 de julio de 2012.

Se observa al folio 94 diligencia de fecha 20 de diciembre de fecha 2012 mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 12 de diciembre de 2012.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: CUADERNO SEPARADO: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: ELEMENTOS PROCESALES Y DOCTRINARIOS: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.


TERCERA: LA PROPIEDAD DEL BIENES SOBRE EL CUAL SE SOLICITA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA: Para decretar medidas preventivas, se requiere que las mismas se ejecuten sobre bienes propiedad de la persona contra quien se libre.

En efecto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.


Cabe preguntarse: ¿La parte del terreno sobre el cual se pide la medida es propiedad única de la empresa demandada? La respuesta es contundente: NO, toda vez la parte actora en su escrito de fecha 18 de julio de 2012, solicitó que fuese decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el porcentaje que a bien considere el Tribunal en base a la cantidad demandada en el libelo de la demanda, sobre los derechos y acciones equivalentes al 66,66% que le corresponde en propiedad a la demandada Sociedad Mercantil ACQUAD 7, C.A., ya que el 33,34%, restante le corresponde a los ciudadanos JOSÉ ELÍAS CAMACHO OCANTO, THAÍS COROMOTO CAMACHO LUZARDO, ANA ELENA LUZARDO VIUDA DE CAMACHO, EUCARILDE DEL CARMEN CAMACHO LUZARDO, OMAIRA JOSEFINA CAMACHO LUZARDO, ARELIS BEATRIZ CAMACHO LUZARDO, NELITZA RAMONA CAMACHO LUZARDO Y MARY LENIS CAMACHO LUZARDO, tal como consta del documento de compra venta del inmueble objeto de controversia, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Folio 77 al Folio 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, que acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”. Además, las medidas de prohibición de enajenar y gravar, no pueden otorgarse sobre porcentajes de derechos y acciones de un bien inmueble, toda vez que la medida debe recaer sobre el inmueble y no sobre una parcialidad del mismo.

Sobre el tema bajo estudio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, ha establecido lo siguiente:

“…Omissis…
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
Omissis…
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…”.


En atención a ese dispositivo, al hilo con la disertación que la precede, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:


“Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…”


Vale decir, además es deber del Juez, no solo verificar el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues, debe verificar si el bien sobre el cual debe recaer la medida es propiedad de la persona natural o jurídica contra quien se decreta.
Verificados esos tres elementos procesales, el Juez de la causa debe proceder a decretar las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: CONCLUSIVA: ahora bien, una vez analizados todos los argumentos y pruebas alegadas por la parte actora en la solicitud de prohibición de enajenar y gravar de fecha y ratificada mediante diligencias de fechas 12 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012, este Juzgador concluye, que por cuanto la empresa demandada sociedad Mercantil ACQUA7, C.A., no es titular de la totalidad del terreno ubicado en la Pedregosa, parte media, vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Lasso De La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 12, del folio 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, cuyos linderos, medidas y demás especificación son las siguientes: Fondo: Piedras en hilera, que dividen tierras que son o fueron de Ana Ramírez, volteando a la derecha por mojones de piedra, hasta un curo cimarrón y voltea a la izquierda por un camino hasta un vallado de piedra que separa tierra que fue de Gabriel Uzcátegui; UN COSTADO: Cerca de la piedra que separa tierra de Pedro Rincón; FRENTE: Mojones de piedra que separa tierra de Andrés Vielma y OTRO COSTADO: Cerca de tierra que separa tierra del comprador, sino que sólo tiene el 66,66% de los derechos y acciones del referido lote de terreno, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 587 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO PUEDE DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, razón por la cual dicha medida debe ser negada en la parte dispositiva del presente fallo y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de enero de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA ITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO




En la misma fecha se dictó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO