REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de enero de dos mil trece.-

202º y 153º

Visto el escrito de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante el cual el abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TOMASA MOLINA DE PARRA, consigna en cinco (05) folios el libelo de la demanda íntegro, debido a que por error involuntario lo había consignado incompleto, Este Tribunal luego de la minuciosa revisión del escrito consignado observa que se trata de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO que está fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, interpuesta por los abogados en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA y LOREN AROCHA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.476.680 y 11.468.201 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.813 y 66.764 en su orden, domiciliados en ésta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana TOMASA MOLINA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 7.650.413, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.358 y civilmente hábil. En tal virtud, se admite la referida demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, ambos cónyuges quedarán emplazados para que comparezcan personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que conste en autos tanto la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, como la citación de la parte demandada, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia que, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarán igualmente emplazados para comparecer, personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. El Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo tanto la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia como la citación de la parte demandada, motivo por el cual a los fines de librar los recaudos de notificación fiscal, se exhorta a la accionante a sufragar por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se admitió la demanda, no se libraron, ni los recaudos inherentes a la citación ni los relativos a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, por falta de fotostatos. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/PVMV.-