JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de enero de dos mil trece.
202° y 153°
Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2012 (folios 85 y 86), este Tribunal para decidir observa:
El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:
“ … Vista la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita sentencia de fondo, previa revisión minuciosa de las actas procesales quien suscribe advierte que en el caso de marras la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela al ser notificada de la presente solicitud, sugirió a este despacho jurisdiccional “…exhortar a la Oficina Regional de Tierras por la ubicación del inmueble, a los fines de girar las instituciones pertinentes, con el objeto de expedir y protocolizar autorización de titulo Supletorio (sic), a favor de los ciudadanos identificados…
Y como quiera que tales actuaciones constituyen materia administrativa inherentes a organismos oficiales agrarios, es por lo que esta jurisdicente llega a la convicción que el asunto bajo análisis dista de la espera de competencias materiales conferidas por ley a los tribunales civiles, toda vez que al estar circunscrito el sublime a una mejoras fomentadas en tierras del INTI, y tratarse las mismas de plantaciones frutales ubicadas en el sector agropecuario denominado La Silberia, jurisdicción de la Parroquia Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual se ordena declinar en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Especial Agraria en fecha 5 de agosto de 2004, cuyo ponente fue la Dra. Nora Vázquez de Escobar determinan la naturaleza agraria de un asunto determinado, señalando que siempre y cuando se trate de la actividad agraria, no es determinante si la misma se realiza dentro de un predio rústico o rural, vale decir que todos los asuntos relacionados con algún tipo de actividad agraria deben tramitarse a través de la jurisdicción especial de esa materia.
Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)”.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los Jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto…”.
Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones que la regulan”.
Ello así, y siendo como es que la parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones al identificar las bienhechurías señaló: “…Igualmente 2400 gallinas ponedoras en producción, 5000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, es por lo que inexorablemente este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de esta solicitud de Título Supletorio y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDA: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil …” (folios 85 y 86).
Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al Título Supletorio de Propiedad, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS y MARIA ISABEL PEDROZA DE ROJAS, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, expusieron parcialmente lo siguiente:
“… Por Documento autenticado por ante la Oficinal Notarial Primera del Estado Mérida, de fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco, inserto bajo el Nº 62, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que corresponde a una venta sobre dos (02) lotes de mejoras de platanal y árboles frutales, emplazados sobre terrenos baldíos, ubicados en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie total de cinco (05) hectáreas ambos lotes, es decir, de dos hectáreas y cinco mil metros cuadrados (2hec y 5.000 mts2) cada lote, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: FRENTE: Con camellón o vía de penetración; LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Ramón Vergara; FONDO: Con mejoras que fueron de Margarita María Becerra, hoy propiedad del ciudadano Américo Antonio Fernández Gudiño. Y SEGUNDO LOTE: FRENTE: Camellón de penetración agrícola; FONDO: Mejoras que son o fueron de Ramón Vergara; ESTE: Lote de mejoras adjudicadas a Mariela del Carmen Barrera de Hernández; OESTE: Mejoras que son o fueron de Macario Guillen. Ahora bien, sobre los antes mencionados lotes de terreno, ratificamos que sobre dichos lotes de terreno de nuestra propiedad construimos bajo nuestras solas y únicas expensas y trabajo personal, contratado mano de obra calificada y obreros, un inmueble consistente en una casa unifamiliar comprendida de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, un (01) cuarto de deposito, una (01) planta eléctrica de 5,5 kba, un (01) tanque de agua de 500lts. Igualmente un (01) galpón de 300mts construido en bloques, piso de cemento, bigas, estructura metálica de 300mts2, un (01) tanque de agua de 1.500lts, instalaciones eléctricas, cercado de 5 hileras de bloque y mayas de ciclón, una (01) bomba eléctrica. Igualmente 2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur. El valor total de la construcción es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) …, rogamos al ciudadano Juez se sirva a declarar TITULO SUPLETORIO bastante y suficiente de propiedad, posesión y dominio y demás derechos que ejercemos y nos corresponden sobre todas esas mejoras construidas por nosotros, … (folios 1 y 2).
SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.
Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros.
COMPETENCIA
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Código de Procedimiento Civil)”.
De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio de propiedad en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, más aún cuando se trata de tierras con vocación agraria, es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), el ente Rector de las mismas correspondiéndole a este Organismo adoptar las medidas correspondientes a dicha solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 117, numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2012. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.
A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Solicitud de Título Supletorio Nº 543.-
bcn.-
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