JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía,
202º y 153º
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.876, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.716, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nº G-20004752-6, propuso formal demanda contra el ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.036.286, domiciliado en el Estado Mérida, por EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
El Tribunal para decidir observa:
El actor en el libelo de demanda en la parte de los hechos expreso parcialmente lo siguiente:
“....EL PRESTAMO OTORGADO: Consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel, Mucuchíes del estado Mérida, de fecha 10 de abril de 2008, anotado bajo el Nº. 30, Protocolo primero, Tomo 1º, correspondiente al Primer Trimestre del año 2008, que “EL ACREEDOR”, convino en efectuar un Préstamo a interés, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con sesenta céntimos (Bs. F. 739.156,60), a “EL DEUDOR”, el cual sería destinado para la adquisición de 200.000,00 matas de fresas de la variedad camarosa, tamo de arroz y plástico, fertilizantes, insumos para controles fitosanitarios, instalación de sistema de riego, vehículo de transporte utilitario y capital de trabajo, documental que se consigna marcado con la letra “B”, a los fines de que surta los efectos legales que son pertinentes.
LIQUIDACION DEL PRESTAMO OTORGADO. Tal como fue dispuesto en el documento de préstamo, que se encuentra agregado marcado con la letra “B”, en su Cláusula segunda, punto 2.3, bajo el encabezado “Forma de Liquidación”, que los desembolsos que efectuaría “EL ACREEDOR” a favor de “EL DEUDOR”, se realizarían dentro del lapso máximo establecido en el cronograma de ejecución de las inversiones del proyecto, convalidado por “EL ACREEDOR”, de la siguiente manera:
1. Mediante pago directo a favor del proponente para la preparación del terreno.
2. Mediante pago directo a favor del proponente para capital de trabajo
3. Mediante pago directo a favor del proveedor para la adquisición de las 200.000,00 plantas de fresas.
4. Mediante pago directo a favor del proveedor para la adquisición de tamo de arroz y plástico.
5. Mediante pago directo a favor del proveedor para la adquisición de fertilizantes.
6. Mediante pago directo a favor del proveedor para la adquisición de insumos para controles fitosanitarios.
7. Mediante pago directo a favor del proveedor para la adquisición e instalación del sistema de riego.
8. Mediante pago directo a favor del proveedor para la adquisición de un vehículo de transporte utilitario.
LOS DESEMBOLSOS EFECTUADOS POR “EL ACREEDOR”.
“EL ACREEDOR”, desembolsó el préstamo a “EL DEUDOR” de la siguiente manera:
PRIMER DESEMBOLSO:
En fecha 23 de abril 2008, se realizó el primer desembolso a favor del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, destinado a la adquisición de 200.000,00 matas de fresa, tamo de arroz y plástico, fertilizante, insumos para controles fitosanitarios, sistema de riego y capital de trabajo, en dinero efectivo y moneda de curso legal por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 649.156,20).
Asimismo, en fecha 30 de abril de 2008, “EL ACREEDOR” emite mensaje Swift al Banco Central de Venezuela (BCV), Departamentos de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes, mediante el cual ordenaba debitar de la Cuenta Depósito Nº 0001-0001-38-0009000152, perteneciente a nuestro representado, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 649.156,20); dicha suma debía ser abonada en las siguientes cuentas:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 649.156,20), en la cuenta Nº 0001-0001-38-0008000007 del Banco Banfoandes Banco Universal, C.A., ahora Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.
Conforme a ello, se elaboró oficio Nº 000788 de fecha 23 de abril de 2008, remitido por la Vicepresidencia de Créditos de Bandes hoy gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Nacional de Bandes, dirigido al ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, mediante el cual nuestro representado informó que siguiendo las instrucciones de dicho ciudadano, se procedió a realizar el primer desembolso por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 649.156,20), a los siguientes beneficiarios: I).- JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ: Por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 97.291,60), correspondiente a preparación de terreno; II).- AGRICOLA DON ANSELMO, C.A. Por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 158.000,00), correspondiente a la adquisición de 200.000,00 plantas de fresa; III).- CAMPO SALUD, C.A. Por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 60.000,00), correspondientes a la adquisición de tamo de arroz y plástico, IV).- DISTRIBUIDORA EL CAMPO, C.A. Por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 20.000,00), correspondiente a la adquisición de 535 sacos de 121217 SP/Horticultor; V).- CAMPO SALUD, C.A. Por un monto de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 73.460,00), correspondiente a la adquisición de insumos para controles fitosanitarios; VI).- AGRICOLA MOTOR’S, C.A. Por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 240.404,60), correspondiente a la adquisición de sistema de riego; VII).- BANDES: Por un monto de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 0,40), correspondiente a comisión por desembolso. Dicho desembolso se evidencia de documental que se agrega a la presente demanda distinguida con la letra “C”.
SEGUNDO DESEMBOLSO: En fecha 4 de junio de 2008, se realizó el segundo desembolso a favor del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, destinado a la adquisición del vehículo para transporte utilitario, en dinero efectivo y moneda de curso legal, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 89.999,60).
Asimismo, en fecha 05 de junio de 2008, se envió telefax a la Gerencia de Tesorería del banco Banfoandes Banco Universal, C.A., ahora Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., mediante el cual se informó que se habían impartido instrucciones al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que se realizará una transferencia por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 89.999,60) a la cuenta Nº 0001-0001-38-0008000007 que esa Institución Financiera mantiene en el Instituto Emisor, todo ello con el objeto de que dichos fondos fueran depositados a favor de “EL ACREEDOR”, en la cuenta corriente Nº 0007-0044-41-0000013329 del Banco Banfoandes Banco Universal, C.A., ahora Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.
Ahora bien, en esa misma fecha, “EL ACREEDOR”, emitió Mensaje Swif al banco Central de Venezuela (BCV), Departamento de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes, mediante el cual ordenó debitar de la Cuenta Depósito Nº 0001-0001-38-0009000152, perteneciente a nuestro representado, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 89.999,60), dicha suma debió ser abonada en las siguientes cuentas:
1.- La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 89.999,60) en la cuenta Nº 0001-0001-38-0008000007 del Banco Banfoandes Banco Universal, C.A., ahora Banco Bicentenario banco Universal, C.A. Dicho desembolso se evidencia de documental que se agrega a la presente demanda distinguida con la letra “D”.
Quedo así establecida la forma y oportunidades mediante las cuales nuestro representado liquidó el préstamo otorgado, efectuando los dos (2) desembolso ya mencionados. Es importante señalar que los desembolsos realizados hacen un monto total de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 739.156,60), llevándose a lo efectivamente liquidado por ese monto.
PLAZO DEL PRESTAMO Y FORMA DE PAGO.
“EL DEUDOR” se obligó a pagar a “EL ACREEDOR”, el indicado préstamo en las condiciones establecidas, en la Cláusula 2.6 del referido Contrato de Préstamo, en el plazo de cinco (5) años (20 trimestres) contados a partir de la fecha en que se realizó el último desembolso por cuenta del préstamo, este plazo incluye un periodo de gracia de un (1) año para el pago de capital e intereses diferidos con pago trimestrales (4 trimestre).
En los mismos términos se obligó a cancelar el monto del crédito, mediante el pago de dieciséis (16) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios e intereses diferidos, pagadera la primera de estas cuotas al vencimiento del periodo de gracia, y de los intereses diferidos y a partir del último desembolso.
El monto de estas cuotas esta reflejado en el instrumento distinguido por “EL ACREEDOR”, como TABLAS DE AMORTIZACION, que se anexa marcada con la letra “E”.
Se desprende del referido documento que el “EL DEUDOR”, incumplió su compromiso de pago, cuando vencido como fue el denominado Periodo de Gracia, de acuerdo a la proyección cronológica que indica las fechasen las cuales le correspondía efectuar tales pagos contentivos de capital, más los intereses correspondientes, hasta la total cancelación del préstamo otorgado, las cuales se encuentran contenidas como sigue: dieciséis (16) cuotas, trimestrales y consecutivas, correspondiente a intereses ordinarios, intereses diferidos y amortización de capital.
INTERESES
Quedó establecido en la cláusula 2.6.1, que el préstamo otorgado devengaría intereses variables, revisables y ajustables semestralmente, calculados por “EL ACREEDOR”, sobre el saldo deudor que resultare de cada desembolso realizado, en base a la tasa fijada por “EL ACREEDOR”, el día de inicio del periodo a calcular, estableciendo para el primer periodo contado a partir de la fecha del primer desembolso, la tasa del NUEVE POR CIENTO (9%) anual.
INTERESES DE MORA
Quedó establecido que en caso de mora, la tasa de interés aplicable se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) anual, por encima de la tasa prevista para los intereses convencionales.
LUGAR DEL PAGO. Se dispuso igualmente que todos los pagos que debía hacer “EL DEUDOR” conforme a lo antes expuesto, debieran ser depositados en el número de cuenta que a tales efectos le notificó “EL ACREEDOR” por escrito.
CONSTITUCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA.
Consta igualmente, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo, que “EL DEUDOR”, a los fines de garantizar a “EL ACREEDOR”, el monto otorgado en préstamo por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 739.156,60), así como para garantizar todas las obligaciones asumidas en el referido documento, el pago puntual de los intereses convencionales y/o moratorios, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, gastos éstos que a los solios efectos de la garantía hipotecaria quedaron expresamente convenidos en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS (Bs. F. 147.831,32), constituyó a favor de “EL ACREEDOR”, Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 981.396,00), sobre un (1) inmueble propiedad del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, antes identificado, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Caserío Mocao Bajo, Municipio Rangel del Estado Mérida, denominado “Misisique I”, distribuidos de la siguiente manera: NORTE: Desde el punto P-12 cruzando desde el oeste al este hasta el punto 7, en una extensión de doscientos diecinueve metros con cero dos centímetros (219,02 mts) colinda con propiedad de la sucesión de Grimaldo Monsalve, separa muro de piedra y cava; SUR: Desde el punto A-4 al punto 8, en una extensión de trescientos siete metros con ochenta y siete centímetros (307,87 mts.) colinda con terrenos que fueron del Filadelfo Castillo. Hoy día de la Sucesión Avendaño Monsalve; ESTE: Desde el punto 7 al punto 8, pasando por los puntos P-13, P-14, P-15, P-16, P-17, en una extensión de quinientos ocho metros con treinta y seis centímetros (508,36 mts.) colinda con camino vía el Churao, separa terrenos que fueron de Federico Avendaño; OESTE: Desde el punto P-12 bajando en sentido norte al sur al punto A-4, pasando por los puntos A-1, A-2, A-3, en una extensión de trescientos sesenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (378,47 mts.), colinda con carretera vía Gaviria. Tiene un área de terreno de Setenta y ocho Mil Metros Cuadrados (78.000 mts2). El inmueble antes descrito le pertenece a “EL DEUDOR”, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo Segundo, Protocolo Primero, y el gravamen hipotecario al cual nos referimos en este título, de conformidad al Documento de Préstamo marcado con la letra “B” así como en la CERTIFICACION DE GRAVAMEN de fecha 6 de octubre de 2011, expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público, cuyo original se anexa al presente libelo marcado con la letra “F”…”
El actor en la parte petitoria expresó parcialmente lo siguiente:
“….Por los motivos precedentemente expuestos, y siguiendo instrucciones precisas de su mandante el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), ampliamente identificado en este escrito, acudo ante su competente autoridad, con el objeto de DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago en este acto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 660y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, en contra del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, en su condición de EL DEUDOR y GARANTE HIPOTECARIO, para que convenga en pagar a “EL ACREEDOR”, todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido documento de Préstamo marcado con la letra “B”, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 739.156,60) por concepto del capital otorgado en préstamo al treinta y uno (31) de octubre de 2011.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 195.327,74), por concepto de INTERESES ORDINARIOS, causados hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2011, calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) anual, conforme al contrato de préstamo marcado con la letra “B”, como se muestra en el cuadro denominado Estado de Cuenta al treinta y uno (31) de octubre de 2011, marcado con la letra “H”.
TERCERO: La cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.281,98), por concepto de INTERESES DE MORA, al treinta y uno (31) de octubre de 2011, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual, revisable de acuerdo al contrato de préstamo marcado con la letra “B” y como se muestra en el cuadro denominado Estado de Cuenta al treinta y uno (31) de octubre de 2011, marcado con la letra “H”.
POSICION DEUDORA AL 31 DE OCTUBRE DE 2011
Monto de capital en deuda 739.156,60
Monto de intereses Ordinarios y Diferidos en deuda Calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) Anual 195.327,74
Monto de Intereses Moratorios en deuda Calculados a la tasa del uno por ciento (1%) Anual 16.281,98
DEUDA TOTAL VENCIDA 950.766,32
CUARTO: Los intereses convencionales calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) anual y moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual, que se sigan causando desde el treinta y uno (31) de octubre de 2011, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la presente solicitud de ejecución de hipoteca, todo de ello de acuerdo con lo estipulado en el contrato de préstamo marcado con la letra “B” y como se muestra en el cuadro denominado “Estado de Cuenta” al treinta y uno (31) de octubre de 2011 marcado con la letra “H”.
QUINTA: Las costas y costos del presente juicio, inclusive los honorarios de abogados.
Por otra parte, solicito que al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, conforme lo han venido declarando y acordando unánime y reiteradamente, los diferentes Tribunales de Instancia, así como el tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a obligaciones de valor como la presente. A tal efecto, una vez declarada ha lugar la presente solicitud, pido que se ordene una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo con los informes emanados del banco Central de Venezuela (BCV).
Igualmente su representado, se reserva el derecho de seguir ejecución contra otros bienes o derechos de “EL DEUDOR” o sus relacionados, todo ello cuando el bien dado en garantía haya resultado insuficiente para el pago de la acreencia total, en razón de las cantidades que resulten finalmente como deuda y que excedan el valor de las garantías.
Los artículos anteriormente transcritos, así como los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, constituyen válidos fundamentos en los cuales su representado, el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), basa su pretensión.
DE LAS MEDIDAS
Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y dada la especialidad del presente procedimiento, solicitamos respetuosamente al tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del deudor, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron reproducidas en el Título “DE LA GARANTIA HIPOTECARIA CONSTITUIDA” en el presente libelo y en tal sentido ORDENE oficiar lo conducente al Ciudadano Registrador del Registro Público de los Municipios Rangel y Mucuchíes del estado Mérida, a los fines de que se abstenga a protocolizar cualquier documento, que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que consta en la presente petición.
DE LA INTIMACION
Solicitamos al Tribunal que ordene la INTIMACION de la parte demandada, el ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la Cédula de Identidad V-3.036.286, en su condición de “DEUDOR” y de GARANTE HIPOTECARIO, en la siguiente dirección:
SECTOR SANTA BARBARA, AVENIDA LOS PROCERES, RESIDENCIA LA PRADERA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, TELE/FAX: 0414-7433139 Y 0416-6744195.
DE LA ESTIMACION Y LA CUANTIA
Los montos indicados en los numerales PRIMERO: Por la cantidad de STECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 739.156,60). SEGUNDO: Por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 195.327,74) y TERCERO: Por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 16.281,98), DEL PETITORIO, en el presente libelo de demanda, suman un total demandado, al treinta y uno (31) de octubre de 2011, fecha de corte utilizada para su redacción, de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 950.766,32), lo cual equivale en Unidades Tributarias a DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ (12.510UT), de acuerdo al Artículo Primero de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, los Tribunales de primera Instancia son los competentes para conocer de la presente demanda por su cuantía y monto en el cual estimamos la presente demanda a los fines legales consiguientes y así lo solicitamos…”
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 45), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación del demandado, ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, en su carácter de deudor hipotecario, para que pague al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, apercibido de ejecución las cantidades siguientes: a) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 739.156,60), por concepto de capital. b) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195.327,74), por concepto de intereses convencionales. c) La cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.281,98) por concepto de intereses moratorios; para un total, de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 950.766,32). A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, remitiéndose con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita en el libelo de la demanda, el Tribunal resolvería por auto separado.
En fecha 26 de enero de 2011, (folios 55 al 72), el Tribunal recibió y agregó a los autos los resultados de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se evidencia que no se hizo efectiva la intimación de la parte demandada, conforme así consta de la correspondiente comisión.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 (folio 73), el abogado BETZANDER BORREGO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), solicito sean librados carteles de intimación, y que se comisionara al Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, folio 75, comisionando para su fijación al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 80), el abogado BETZANDER BORREGO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), consignó carteles de intimación librado al ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, el cual fue publicado en el Diario PICO BOLIVAR, que obran a los folios 81 al 85.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012 (folios 86 y 87), por la parte demandada, ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, asistido por el abogado RUBEN DARIO MOLINA, dándose por citado.
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de fijación de carteles de los cuales se evidencia que los mismos fueron fijados el 25 de octubre de 2012 (folios 90 al 98).
Siendo lo anteriormente expuesto los actos más relevantes de la causa, y llegándose a un punto en que se debe dar cumplimiento integro a lo establecido en el procedimiento de ejecución de hipoteca, se debe comenzar por recordar lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 186, 252 y 8, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (resaltado en negrita por el Tribunal)
“Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
“Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. (resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, caso Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL vs. SILIO ROMERO LA ROCHE, destaca la jurisprudencia expuesta por el autor Edgar Darío Núñez Alcántara quien en su artículo científico denominado “La Hermeneutica en el derecho agrario venezolano” señaló:
“(omissis) Del hecho de ser derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE DERECHO AGRARIO.- Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector – lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia- haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en éste el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- as{i puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le de cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo” (…)
(..) es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, esto es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la justicia social en el campo. ASI SE ESTABLECE.
Mas aún resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden público en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: ”La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro del procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción de terceros, que puedan encontrarse mercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aún de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASI SE ESTABLECE.”
El Tribunal para decidir observa:
Que la presente causa versa sobre una pretensión eminentemente agraria, pues se trata de la ejecución de hipoteca sobre un inmueble con vocación agrícola, el cual se encuentra en producción según se evidencia de las actas procesales. Ahora bien, en los últimos tiempos con la puesta en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pone de manifiesto la autonomía de la materia agraria, esta ley destaca que todos los procedimientos establecidos en ella son especiales a la estructura procedimental establecida en el cuerpo de ella misma, lo cual conlleva a la ruptura de lo agrario con el procedimiento civil, puesto que este último posee una incapacidad insoslayable para resolver los conflictos agrarios.
En este orden de ideas es evidente que según la jurisprudencia doctrinal antes citada, el procedimiento de ejecución de hipoteca en materia agraria con el Código de Procedimiento Civil va en franca contradicción con los principios agrarios, los cuales son: a) “la tierra es de quien la trabaja” y; b) el principio de la inembargabilidad citado en el artículo 8 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; en tal sentido, tal como lo menciona el autor anteriormente citado, el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, no resulta cónsono, es decir, es incompatible a las normas y principios agrarios; y como quiera que es deber legal del Juez agrario velar por la sana e indetenible producción agroalimentaria del país tal como lo establece nuestra Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta operadora de justicia comparte el criterio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, caso Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL vs. SILIO ROMERO LA ROCHE, en cuanto al procedimiento a seguir en Ejecución de Hipoteca, el procedimiento aplicable es el ordinario agrario.
En tal sentido, por lo antes expuesto, y en virtud de que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda, así como los actos subsiguientes al mismo y, consecuencialmente, ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de Ejecución de Hipoteca, para lo cual se ordena su notificación. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3225.-
mmm.-
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