REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3247

DEMANDANTE: VERGARA ANGEL DARLYS ANTONIETA y VERGARA ANGEL EDGLYS NEYRETH

DEMANDADO: VERGARA GUTIERREZ BERNARDO DE JESUS

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de abril de 2012, por los abogados MARIANO DE JESUS ANGULO y MANUEL SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.201.566 y V-9.312.832, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.069 y 58.087, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DARLYS ANTONIETA VERGARA ANGEL y EDGLYS NEYRETH VERGARA ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.655.739 y V-22.655.518, en su orden, domiciliadas en la Truchicultura Moconoque C. A., carretera Trasandina, sector Moconoque, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, formal demanda por petición de herencia, sobre dos (2) bienes inmuebles que más ade¬lante se identi¬ficará en este fallo.

Junto con el escrito libelar los apoderados actores produjeron los documentos que obran a los folios 4 al 22.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio 23), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación ordenada.

En fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 35), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que fue legalmente citado el demandado, ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 30 al 34.

El día 22 de noviembre de 2012 (folio 36), último día para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citado. El Tribunal así lo hizo constar.

Se deja constancia que en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió probanza alguna en su favor ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales. Igualmente, se deja constancia que la parte actora sólo promovió pruebas con el libelo de la demanda.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribu¬nal a hacerlo previas las consideracio¬nes siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Exponen los apoderados actores en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 3), parcialmente lo siguiente:

“… PRIMERO: El ciudadano EDDY JESUS VERGARA GUTIERREZ, falleció Ab-Intestato, en fecha 18 de junio de 2004, en el Hospital Clínicas Caracas, padre de mis mandantes, lo cual demuestro acompañado a este escrito, Constancia de Residencia, Acta de Defunción y Nacimiento.
SEGUNDO: Que para el momento de su fallecimiento dejó dos (2) bienes inmuebles, los cuales se especifican de la manera siguiente: 1.- Un derecho Sucesoral sobre un Terreno con su casa de habitación, destinado para producción agrícola, ubicado en el punto denominado “LA MOLENDERA” caserío Balza, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, dicho inmueble perteneció en propiedad al de cujus por haberlo adquirido en fecha 12 de agosto de 1999, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Mucuchies, Estado Mérida, bajo el Nº 32, protocolo Primero, tomo Tercero, correspondiente al Tercer Trimestre. 2.- Un Derecho Sucesoral sobre un terreno con su casa de habitación destinado para producción agrícola, ubicado en el punto denominado “LA MOLENDERA” caserío Balza, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, dicho inmueble perteneció en propiedad al de cujus por haber adquirido en fecha 07 de marzo de 2003, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies, Estado Mérida,bajo el Nº 6, folios 10 al 11, Tomo segundo, protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre. TERCERO: Mis poderdantes son únicas hijas de cujus y adquieren el carácter de únicas y universales herederas. CUARTA: El ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “Santa Eduviges”, casa Nº 4, calle Pablo Sexto Mucuchies, estado Mérida, hermano del De cujus, se acredita derechos hereditarios, tomando posesión de los bines arriba descrito e impidiendo de esta manera que las legítimas sucesoras , ciudadanas DARLYS ANTONIETA VERGARA ANGEL y EDGLYS NEYRETH VERGARA ANGEL, sean las titulares del mismo.
…Ya que han sido negativas y agotadas todas las vías amigables, para que el sediente heredero entregue los bienes que usurpa, para demandar la PETICION DE HERENCIA, en contra del ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, ya que se encuentra en posesión real de la herencia, a la cual no tiene derecho ni como sucesor, ni como legatario y tampoco como legitimario, para que convenga en restituir a sus legitimas titulares de los bienes adscritos o a ello sea condenado…”.


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que las partes, no promovieron pruebas por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales en el lapso legal correspondiente.


III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la petición de herencia prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 36), se evidencia que el demandado, ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, no compareció ante este Tribunal, por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal obser¬va que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, no consta en autos que el demandado haya promovido probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que este Juzga¬do condene al demandado para que convenga en restituir los dos (2) bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda, a sus legitimas sucesoras. A criterio de este Tribunal dicha pre¬tensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 1. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción petitoria. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por el demandado los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido el demandado, ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por los abogados MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO y MANUEL SALINAS, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DARLYS ANTONIETA VERGARA ANGEL y EDGLYS NEYRETH VERGARA ANGEL, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO y MANUEL SALINAS, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DARLYS ANTONIETA VERGARA ANGEL y EDGLYS NEYRETH VERGARA ANGEL, contra el ciudadano BERNARDO DE JESÚS VERGARA GUTIERREZ, todos antes identificados, por petición de herencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano BERNARDO DE JESÚS VERGARA GUTIERREZ, restituir los dos (2) bienes inmuebles ubicados en el punto denominados “LA MOLENDERA”, caserío Balza, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, a sus legítimas sucesoras, ciudadanas DARLYS ANTONIETA VERGARA ANGEL y EDGLYS NEYRETH VERGARA ANGEL.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano BERNARDO DE JESUS VERGARA GUTIERREZ, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras



En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nº 3247.-
Mhp.-