REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de enero 2013.-
202° y 153°
Por recibido el escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por el ciudadano YTALO DE JESUS ALBARRAN ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.836, domiciliado en jurisdicción de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogado Ciria Coromoto Uzcátegui Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 10.103.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.365, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El solicitante en su escrito entre otras cosas expone lo siguiente:
“…ocurro para solicitar la rectificación de mi acta de nacimiento Nº 738, de fecha 27 de Diciembre de mil novecientos sesenta, ya que en el momento de asentar el libro respectivo colocaron el nombre de mi progenitora así: ELMA ARAQUE, siendo lo correcto MARIA HERMES ARAQUE DE ALBARRAN, error que se encuentra en el Libro Original que reposa en el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, así como en el duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, de igual forma la rectificación de una letra de mi nombre que en el libro de Registro Civil del Municipio Andrés Bello está como YTALO DE JESUS que es lo correcto y en el Registrador Principal del Estado Mérida como ITALO DE JESUS…”
SEGUNDO: Ahora bien, es de hacer notar que nuestro Sistema Civil, en el Capítulo X “De la Rectificación y nuevos actos de estado civil”, del Código de Procedimiento Civil, menciona desde su artículo 768 al 772, el procedimiento a seguir para las rectificaciones de partidas de nacimientos inscritas en los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley y desde el artículo 773 y siguientes se menciona el procedimiento a seguir cuando se requiera la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, para lo cual se observa claramente que son procedimientos diferentes, tal como se dejó establecido , en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-12-91, lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido en la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien si se tratase de rectificación o el cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición éste se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y por ende, las decisiones de que en él se dicten no son susceptible de ser recurridas en casación. Empero para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil…”
Así las cosas, este Tribunal trae a colación la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en donde entre otras cosas expresa:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
TERCERO: De lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de partida presentada por el ciudadano YTALO DE JESUS ALBARRAN ARAQUE, se encuentra enmarcada en el procedimiento previsto y contemplado en los artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé un procedimiento contencioso, tal como se dejó asentado en jurisprudencia anteriormente trascrita, por tal motivo, es que este Tribunal de acuerdo a la Resolución in comento, se considera incompetente para conocer de la presente solicitud, al ser sólo competente este Tribunal de procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud a pesar de ser procedente en derecho, se obliga a declinar la competencia por ante el Tribunal competente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, se declara incompetente por razón de la materia y declina la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad, a los fines de que conozca de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano YTALO DE JESUS ALBARRAN ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.836, domiciliado en jurisdicción de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogado Ciria Coromoto Uzcátegui Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 10.103.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.365, debiéndose remitir a dicho Tribunal el presente expediente con oficio, una vez quede firme la presente decisión, si la parte solicitante, no solicita la regulación de la competencia dentro de cinco días de despacho, siguientes al día de hoy. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, once (11) de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1348-13.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.
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