REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de enero de 2013.-
202° y 153°
Visto el escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por las ciudadanas Xiomara Mireya Castro Nieto y Johana Teresa Ramírez Bustamante, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.683.872 y V-12.229.722, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.494 y 66.587, en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 1º de febrero de 2010, debidamente facultados conforme a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2011, en el EXPEDIENTE Nº 2230-10. Demandante: FREDDY MORA GARCIA. Demandados: ALEJANDRO JOSE MENDEZ, LUISA LASTENIA ROCA COLINA Y LA EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA CNA DE SEGUROS LA PREVISORA. Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013, las abogadas Xiomara Mireya Castro Nieto y Johana Teresa Ramírez Bustamante, antes identificadas, actuando con el carácter de autos, proceden a interponer RECURSO DE INVALIDACION en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por este Tribunal en el Expediente Nº 2230-10, en lo siguientes términos:
• Que se inició el juicio donde se dictó la sentencia cuya invalidación se pretende mediante demanda interpuesta por el abogado Luís Oswaldo Carrero Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Mora García, contra los ciudadanos Alejandro José Méndez, Luisa Lastenia Roca Colina y la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Seguros La Previsora, por cobro de daños, lucro cesante y daño moral proveniente de accidente de tránsito.
• Que mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la citación de la codemandada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, constando en autos que el Alguacil se trasladó al Centro de Servicios Mérida de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, y practicó la citación en la persona del Coordinador de Comercialización de Seguros ciudadano José Rondón, quien no posee facultades legales para representar la empresa por ante ninguna instancia sea ésta administrativa o judicial, apreciándose que no se ordenó la citación de la misma de su representante legal, estatutario o judicial tal como lo preceptúa el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que en el juicio seguido en contra de su representada se cometieron errores gravísimos en su citación lo que le impidió conocer el juicio que se seguía en su contra y en consecuencia, contestar la demanda y promover pruebas con lo cual se comprometió su derecho a la defensa, todo lo cual invalida la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2011.
• Que estamos ante un error procesal que afecta los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, ya que al no haber sido citada en la persona de su representante legal o judicial la sociedad mercantil demandada se le impidió esgrimir durante el proceso los alegatos de defensa y la demostración de los mismos, quebrantándose una formalidad esencial al debido proceso como es la relativa a la citación de las personas jurídicas.
• Que para que sea validamente practicada la citación de una persona jurídica en juicio la misma debe efectuarse en la persona de su representante legal o judicial, por lo que el emplazamiento practicado en una persona distinta a la antes indicada debe refutarse como un error en la citación, tal como ocurrió en el caso de autos en la que se produjo error en la citación de la codemandada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, para la contestación de la demanda, lo que configura una de las causales para la procedencia del recurso de invalidación tal como lo dispone los artículos 327 y 328 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
• …que conforme a los estatutos el Coordinador de Comercialización de Seguros del Centro de Servicios Mérida de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA no está facultado para darse por citado en nombre de la empresa demandada, pues dicha facultad está atribuida exclusivamente al representante judicial de la empresa en la persona del ciudadano TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, según resolución del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nº 2594 de fecha 3 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39360 de fecha 3 de febrero de 2010.
• Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil demandan la invalidación de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por este Juzgado en el Expediente Nº 2230-10…”
SEGUNDO: Analizado el escrito presentado por las abogadas Xiomara Mireya Castro y Johana Teresa Ramírez Bustamante, con el carácter indicado, este Tribunal trae a colación el contenido íntegro de los artículos 327, 328 numeral 1º y 335 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 327. Siempre que concurran algunas de las causa que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencia ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…
“Artículo 335. En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328 el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar la fecha a partir de la cual la parte demandada tuvo conocimientos de los hechos tal como lo establece el artículo 335 anteriormente trascrito.
En este sentido, se procedió a una revisión exhaustiva del Libro de Préstamo de Expediente llevados por este Despacho durante el año 2012, en el cual se observa que al folio 300 de fecha 26/11/12, renglón 18, se lee: 2230-10. Johana Ramírez. 12229722. firma ilegible. Firma ilegible y es criterio de quien aquí se pronuncia, que en los casos en que la parte tenga acceso al expediente, se entiende que con tal accionar, que se ha tenido perfecto conocimiento de la demanda, y en el presente caso, la parte demandada tuvo de esa manera conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en contra de su representada, considerando de esta manera que no se le está cercenando los principios y garantías que rigen al proceso judicial en un Estado Social de Derecho y Justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, al existir constancia en el libro de solicitud de expedientes llevados por este Juzgado, que en fecha 26 de noviembre de 2011, la parte demandada, hizo acto de presencia por intermedio de su apoderada judicial la abogada Johana Ramírez, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones que cursan en esa Notaria, el cual obra en copia fotostática a los folios 17 al 20 de este cuaderno, siendo impuesta totalmente de los hechos que se ventilan, supuesto que este juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constató del indicado libro de préstamos de expedientes, que ciertamente en la indicada fecha, la precitada ciudadana solicitó el presente expediente, el cual le fue entregado, siendo devuelto el mismo al archivo y estampando su firma como señal de dicha revisión. Así se constata.-
Claramente establecida la fecha a partir de la cual la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra por intermedio de su apoderada judicial la abogada Johana Ramírez, pasa este Tribunal a analizar la tempestividad para intentar el recurso de invalidación a la cual se contraen las presentes actuaciones.
Ahora bien, la invalidación es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
La invalidación, es deducida a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es, que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario.
Como se puede observar, las recurrentes interpusieron su Recurso de invalidación, en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” Y por ende el lapso para intentar el recurso de invalidación es el previsto en el artículo 335 ejusdem.
Ahora bien, en la invalidación puede operar la caducidad, así como, la perención de la instancia, al igual que otras defensas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como en cualquier otro juicio. En tal sentido, debe verificar ésta Juzgadora, si en el presente caso operó o no la caducidad.
Así las cosas, cabe señalar que el presente recurso de invalidación, no fue instaurado dentro del lapso señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (un mes), y habiendo invocado las recurrentes como fundamento para el ejercicio del recurso de invalidación, el numeral 1° del artículo 328 eiusdem, debe intentar la invalidación en un mes, contados desde que haya tenido conocimiento de los hechos; dado que como anteriormente fue analizado la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada Johana Ramírez, en fecha 26 de noviembre de 2012, tuvo conocimiento de la demanda intentada en contra de su representada, toda vez que como se indicó, la misma pidió prestado el Expediente Nº 2230-10, tal como se observa del Libro de Préstamo de Expedientes que lleva este Juzgado. Por lo que, éste Tribunal toma como referencia la fecha “26 de noviembre de 2012” a los fines de computarse el lapso perentorio de interposición del recurso y al evidenciarse que el recurso se interpuso en fecha “10 de enero de 2013”, es forzoso para este Tribunal declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues supero el lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un (1) mes para intentar el recurso de invalidación. Así se decide.
En este orden de ideas, éste Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.
En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.
Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… …tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Asimismo, resalta ésta Juzgadora, que aún cuando se evidencia del Libro de Préstamo de Expediente llevado por este Juzgado, que en fecha 26 de noviembre de 2012, fecha ésta que se tomó como referencia el lapso de caducidad para la interposición del recurso, en éste sentido observa quien juzga, que partiendo de la citada fecha, la parte recurrente tenía hasta el “26 de diciembre de 2012” para intentar la presente acción. Ahora bien, por cuanto los Tribunales a partir del 21 de Diciembre de 2012, entraron en receso judicial con motivo de las festividades navideñas, se tiene por jurisprudencia reiterada que si el lapso de caducidad vence en un día feriado o fin de semana o día en que el Tribunal no dio Despacho, el lapso de culminación es el día hábil siguiente, y en el caso que nos ocupa dicho lapso venció el 7 de enero de 2013, cuando este Tribunal dio Despacho, tomándose como el día hábil siguiente al vencimiento del término que fue el 26 de diciembre de 2012. Es por ello, que al interponerse el recurso de invalidación en fecha “10 de enero de 2013” como lo hizo la parte recurrente, es evidente y así lo verifica ésta Juzgadora, que ya había trascurrido más de un (01) mes, desde el momento del conocimiento de los hechos que tuvo la demandada, hasta el momento de la interposición del recurso de invalidación ante este Tribunal, por lo que, el presente recurso no fue interpuesto en el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 328 ejusdem, es decir, intempestivamente, por ello que, quien aquí decide debe destacar, que no hay duda que, cuando se intentó el presente RECURSO DE INVALIDACION, ya había transcurrido el mes de caducidad consagrado en la ley y una vez precluido el lapso establecido en el artículo antes señalado, procede en derecho la figura de la caducidad de la acción propuesta por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En razón de los términos expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por las ciudadanas Xiomara Mireya Castro Nieto y Johana Teresa Ramírez Bustamante, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.683.872 y V-12.229.722, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.494 y 66.587, en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 1º de febrero de 2010, debidamente facultados conforme a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2011, en el EXPEDIENTE Nº 2230-10. Demandante: FREDDY MORA GARCIA. Demandados: ALEJANDRO JOSE MENDEZ, LUISA LASTENIA ROCA COLINA Y LA EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA CNA DE SEGUROS LA PREVISORA. Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Siendo 10:50 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Cuaderno del Expediente Nº 2230-10
CERR/afdem.
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