REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: Luís de Jesús Rojas León, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredera Lisbeth Coromoto Rojas León.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 07 de diciembre del año 2012 (f.16) el cual fue presentado por el ciudadano LUÍS DE JESÚS ROJAS LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.793.073, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su coheredera LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.113, dicha representación la hace de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada JENNY CAROLINA CARO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.911, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos del causante LUÍS COROMOTO ROJAS NIEVES, quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.256, quien falleció ab-intestato el día 26 de julio de 2012, a consecuencia de Insuficiencia Cardiorrespiratoria, Neumonía, tal como se evidencia del Registro de defunción acta Nº 35, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra agregada al folio 11 de la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículos 936 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Obra inserto al folio 2, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN.
2) Obra inserto al folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad de la coheredera LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN.
3) A los folios 4 al 9, obra inserto justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
4) A los folios 10 y 11, obra inserta copia certificada de Registro de defunción acta Nº 35 del causante LUÍS COROMOTO ROJAS NIEVES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
5) Al folio 12, obra inserta copia simple cédula de identidad del causante LUÍS COROMOTO ROJAS NIEVES.
6) Al folio 14, obra inserta copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nº 162, de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
7) Al folio 15, obra inserta copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nº 433, del ciudadano LUÍS DE JESÚS ROJAS LEÓN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 (f.18) se le dio entrada bajo el Nº 1343-12 y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente, para oírle declaración a los testigos ciudadanos Carlos Caro Suarez, Lisandro Antonio Barrueta Marín y Yolimar Saez León, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha 20 de diciembre de 2012, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos Carlos Caro Suarez, Lisandro Antonio Barrueta Marín y Yolimar Saez León, por cuanto no comparecieron a la hora y fecha señalada por este Tribunal para que rindieran su respectiva declaración.
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el solicitante de autos, mediante el cual solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de los testigos identificados en autos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, (f.21) se fijó el segundo día de despacho siguiente para oírles declaración a los ciudadanos Carlos Caro Suarez, Lisandro Antonio Barrueta Marín y Yolimar Saez León, quienes deberían comparecer por ante este Tribunal a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente
Mediante actas de fecha 18 de enero de 2013, (f.22 al 24 y sus vueltos) siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana y once (11:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente el solicitante ciudadano LUÍS DE JESÚS ROJAS LEÓN, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredera LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Procedimiento Civil, en su condición de hijos del causante LUÍS COROMOTO ROJAS NIEVES, asistido por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA CARO LEÓN, quien presentó como testigos a los ciudadanos Carlos Caro Suarez, Lisandro Antonio Barrueta Marín y Yolimar Saez León; el testigo Carlos Caro Suarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.700.788, de profesión u ocupación comerciante y asesor de seguros, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, casa Nº 81-A, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; el testigo Lisandro Antonio Barrueta Marín, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.451, de profesión u ocupación T.S.U en Informática, domiciliado en el Barrio Bolívar, avenida 15 BIS, Nº 2-50 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y la testigo Yolimar Saez León, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.030, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada al final de la avenida 16, entrada a la Urbanización Carabobo, casa Nº 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 22 al 24 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUÍS COROMOTO ROJAS NIEVES, a los ciudadanos LUÍS DE JESÚS ROJAS LEÓN y LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 17.793.073 y V- 13.804.113, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en su condición de legítimos hijos del causante.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a la solicitante.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 10:30 minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1343-12
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