REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 19-10-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.136.840, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 14.407.821, Inpreabogado No. 126.986, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 23-07-2007, con la ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.142.219, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de lo cual hace mas de 05 años, previo el cumplimiento de las formalidades legales. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 30-10-2012 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios del 09 al 14), según constancias del alguacil de fechas 09 y 11 de noviembre de dos mil doce. En fecha 14-11-2012, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada, ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADOS, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que tampoco procrearon hijos. En fecha 16-11-2012 (folio 16), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

El solicitante en su escrito expuso que en fecha 09-03-2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada que acompaño la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita decrete el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 23-07-2007, con la ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.142.219, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de lo cual hace mas de 05 años, previo el cumplimiento de las formalidades legales. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, compareció al acto en fecha 14-11-2012 (folio 15), en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADOS, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, y que no procrearon hijos.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 29-11-2011 (folio 17); este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso que 09-03-2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada que acompaño la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita decrete el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 23-07-2007, con la ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.142.219, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de lo cual hace mas de 05 años, previo el cumplimiento de las formalidades legales. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 14-11-2012 (folio 15), en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge JESUS ANTONIO CARDONA GRANADOS, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, y que no procrearon hijos.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 16-11-2012 (folio 16), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 4), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.136.840, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.142.219, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 15, folio 39, de fecha 09 de marzo del año 2.007.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los catorce días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria