REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 31-10-2012, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano LUIS HERNAN BARRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 15.296.163, domiciliado en Guachizón Abajo, sector Rancho Toledo, casa No. 10, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, titular de la cédula de identidad No. 5.512.082, Inpreabogado No. 59.743, domiciliada en Capazón, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde hace más de siete años, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, sin reconciliación; de la ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.029.336, domiciliada en el sector La Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Por auto de fecha 06-11-2012 (folio 8), se Admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, ya identificada, y al Fiscal del Ministerio Público (folios 12, 13, 16 y 17), según constancias del Alguacil de fechas 23 y 28 de noviembre del año 2012 (folios 11 y 15). En fecha 28-11-2012 (folio 14), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS HERNAN BARRERA BASTIDAS, ya identificada. Que no obtuvieron bienes que repartir, que tampoco procrearon hijos.

En fecha 14-12-2012 (folio 19), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 26-08-2.002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, ya identificada, por ante la Oficina de la Intendencia Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde hace más de siete años, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, sin reconciliación; de la ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.029.336, domiciliada en el sector La Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Que la cónyuge citada ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS HERNAN BARRERA BASTIDAS, ya identificado. Que no obtuvieron bienes que repartir, que tampoco procrearon hijos.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 26-08-2.002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, ya identificada, por ante la Oficina de la Intendencia Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde hace más de siete años, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, sin reconciliación; de la ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.029.336, domiciliada en el sector La Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Que la cónyuge citada ciudadana Que la cónyuge citada ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS HERNAN BARRERA BASTIDAS, ya identificado. Que no obtuvieron bienes que repartir, que tampoco procrearon hijos.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 14-12-2012 (folio 18), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 4 y 5), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS HERNAN BARRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 15.296.163, domiciliado en Guachizón Abajo, sector Rancho Toledo, casa No. 10, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana DAYANA ANDREINA URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.029.336, domiciliada en el sector La Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Oficina de la Intendencia Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 03, folios 007, 008 y 009, libro No. 01 del año 2.002.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.

La Sria