REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE.-
202° Y 152°
EXPEDIENTE N° 209-2011
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS, Articulo 189 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: JULIO ENRIQUE CASTILLO Y GLORIA JOSEFA DAVILA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.486.777 y V-12.936.638, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado: DARWIINZ ALBERTY PRIETO VARELA, Inpreabogado Nº 143.228, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.441, del mismo domicilio y hábil --------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA.
En fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Once, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE CASTILLO Y GLORIA JOSEFA DAVILA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.486.777 y V-12.936.638, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado: DARWIINZ ALBERTY PRIETO VARELA, Inpreabogado Nº 143.228, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.441, del mismo domicilio y hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.----------------------------------------------------
En fecha (08-12-2011), el Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del articulo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la Separación de cuerpos. En esta misma fecha se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se remitió boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, ordinal 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 250-2011----
En fecha Veintiocho de Marzo de Dos Mil Doce el alguacil temporal estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.-----------------------------------------------------
En fecha (23-01-2013), los cónyuges separatistas: JULIO ENRIQUE CASTILLO Y GLORIA JOSEFA DAVILA DE CASTILLO, identificados en autos, asistidos por el Abg, GLEDYS YELITZA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 169.054, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.772, solicitan al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil venezolano.-------------------------------------------------------------
Revisada como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Conste en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JULIO ENRIQUE CASTILLO Y GLORIA JOSEFA DAVILA DE CASTILLO, expedida por ante La Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada el acta con el número 33, folio 100, correspondiente al año 2009, la cual obra al folio 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: JULIO ENRIQUE CASTILLO Y GLORIA JOSEFA DAVILA DE CASTILLO, que corre inserta a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones.------
En la presente solicitud los ciudadanos: JULIO ENRIQUE CASTILLO Y GLORIA JOSEFA DAVILA DE CASTILLO antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes patrimoniales algunos y decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal.-----------------------------------------------
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: Los cónyuges identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos de fecha 08 de Diciembre del año 2011, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República, o del exterior.-----------------------------------------------------------------------
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.” ------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:”
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. --------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.----------------------------------------------------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición, también podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” ---------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, los ciudadanos: JULIO ENRIQUE CASTILLO Y GLORIA JOSEFA DAVILA DE CASTILLO, asistida por el abogado: GLEDYS YELITZA GONZALEZ (ambos identificados en autos) solicito, sentencia de conversión de la separación de cuerpos según escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2013, en virtud que desde el 08 de Diciembre de 2011 hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Población de Santa Cruz de Mora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos, existentes entre los cónyuges ciudadanos JULIO ENRIQUE CASTILLO Y GLORIA JOSEFA DAVILA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.486.777 y V-12.936.638, respectivamente declarada por este Tribunal según auto de fecha 08 de Diciembre del año 2011, en divorcio. ----------------------------------------------------------
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 20 de Noviembre de 2009, según acta Nro. 33.-----------------------
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 08 de Diciembre de 2011, que obra a los folios 01 y 02 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------
Ofíciese y remítase copia certificada a los organismos respectivos.---------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Veintiocho días del mes de Enero de Dos Mil Trece, 202° Año de independencia y 153° de la federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 209-2011 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado. Y su asiento respectivo en el libro diario
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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