REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º
SOLICITUD Nº 3.700.-
I
SOLICITANTES:
CARMEN AIDA MOLINA DE MUÑOZ y JOSE EXPEDITO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.026.689 y V-8.030.059, en su orden, domiciliados la primera en el Sector Bella Vista, calle 2, casa Nº 41, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle El Porvenir, casa Nº 13, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.341.597 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.882, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio Piedras Blancas, apartamento Nº 36-B, y Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN AIDA MOLINA DE MUÑOZ y JOSE EXPEDITO MUÑOZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio once (11), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 14 y 15).
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (16), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos CARMEN AIDA MOLINA DE MUÑOZ y JOSE EXPEDITO MUÑOZ, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos CARMEN AIDA MOLINA DE MUÑOZ y JOSE EXPEDITO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.026.689 y V-8.030.059, en su orden, domiciliados la primera en el Sector Bella Vista, calle 2, casa Nº 41, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle El Porvenir, casa Nº 13, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.341.597 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.882, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio Piedras Blancas, apartamento Nº 36-B, y Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 56.-
Los solicitantes señalan, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: JACKSON JOSE MUÑOZ MOLINA, DELEYDI NAKARI MUÑOZ MOLINA y NERICEL DEL CARMEN MUÑOZ MOLINA, quines cuentan en la actualidad con 28, 27 y 19 años de edad respectivamente, y de la misma manera declaran que de esta misma unión no hubo bienes de fortuna, y fijaron como su domicilio conyugal en el Sector Bella Vista, calle Nº 2, casa Nº 41, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Finalmente señalan los solicitantes que después de celebrado su matrimonio todo se desarrollo de manera armónica, todo era paz y tranquilidad, pero esa tranquilidad fue interrumpida el 24 de diciembre de 1.999, cuando por razones de incompatibilidad de caracteres y desavenencias entre ellos, decidieron separase de hecho hasta la presente fecha, sin haberse logrado ningún tipo de reconciliación. Razón por la cual, acudieron a este Tribunal a los fines de solicitar, como efecto lo solicitaron, el Divorcio con fundamento en lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 56, correspondiente al año 1.983, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (2 y 3 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos CARMEN AIDA MOLINA DE MUÑOZ y JOSE EXPEDITO MUÑOZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 297, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (4 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano JACKSON JOSE MUÑOZ MOLINA, B) Acta de Nacimiento Nº 409, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (05) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana DELEYDI NAKARI MUÑOZ MOLINA y C) Acta de Nacimiento Nº 223, correspondiente al año 1.993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (06 y su Vto., y 07) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana NERICEL DEL CARMEN MUÑOZ MOLINA. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: CARMEN AIDA MOLINA DE MUÑOZ (cónyuge) y JOSE EXPEDITO MUÑOZ (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.026.689 y V-8.030.059, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (08 y 09), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: NERICEL DEL CARMEN MUÑOZ MOLINA (HIJA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.499.267, JACKSON JOSE MUÑOZ MOLINA, (HIJO), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.456.420, y DELEYDI NAKARI MUÑOZ MOLINA (HIJA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.456.419, las cuales obran insertas al folio diez (10), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN AIDA MOLINA DE MUÑOZ y JOSE EXPEDITO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.026.689 y V-8.030.059, en su orden, domiciliados la primera en el Sector Bella Vista, calle 2, casa Nº 41, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle El Porvenir, casa Nº 13, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 56.-----------------
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.700.-
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