REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º
SOLICITUD Nº 3.699.-
I
SOLICITANTES:
CARMEN OMAIRA RANGEL ARAQUE y ANTONIO DE JESUS GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, Licenciada en Gestión Social de Desarrollo Local la primera y Maestro de Obra el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.218.966 y V-9.027.173, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ANA FLOR PEÑA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.790 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.128, de este domicilio y hábil.--------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN OMAIRA RANGEL ARAQUE y ANTONIO DE JESUS GUILLEN MARQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio, ANA FLOR PEÑA DE SULBARAN, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio nueve (09), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (14), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos CARMEN OMAIRA RANGEL ARAQUE y ANTONIO DE JESUS GUILLEN MARQUEZ, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos CARMEN OMAIRA RANGEL ARAQUE y ANTONIO DE JESUS GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, Licenciada en Gestión Social de Desarrollo Local la primera y Maestro de Obra el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.218.966 y V-9.027.173, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ANA FLOR PEÑA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.790 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.128, de este domicilio y hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 11.-
Indican los solicitantes, que desde la celebración del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el sector El Palmo, calle principal Ejido, estado Mérida, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.
Los solicitantes señalan, que durante esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: ANTONIO JESUS GUILLEN RANGEL, de veintinueve (29) años de edad, y JASMIN DEL VALLE GUILLEN RANGEL, de veintisiete (27) años de edad.
Alegan los solicitantes que dentro de su unión matrimonial la vida transcurrió en paz, amor, armonía, comprensión, consideración y respeto, asistiéndose recíprocamente y cumpliendo fielmente con los deberes conyugales para así lograr salir adelante y establecer una familia con la solidez que requiere para la consolidación de un futuro si mayor preocupaciones.
Manifiestan los solicitantes que debido a circunstancias vale la pena traer a colación, su relación de pareja a medida que el tiempo transcurría, la vida en común se hizo insoportable, empezando a haber discusiones convirtiéndose estas aun cada vez mas acaloradas por lo que no se pudo llegar a la reconciliación y por ello decidieron separase el veinte (20) de Junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), viviendo desde ese momento casa uno de ellos en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, Carmen Omaira Rangel Araque en la dirección Urbanización Carlos Sánchez, calle 5, casa Nº 203, Ejido y Antonio de Jesús Guillen Márquez, en el Pasaje Libertador, La Milagrosa, casa Nº 217, y haciendo de conocimiento a este Juzgado que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.
Finalmente señalan los solicitantes que por las razones expuestas anteriormente, es que solicitan a este Juzgado Declare El Divorcio, fundamentándolo en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente por la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: CARMEN OMAIRA RANGEL ARAQUE (cónyuge) y ANTONIO DE JESUS GUILLEN MARQUEZ (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.218.966 y V-9.027.173, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (02 y 03), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 11, correspondiente al año 1.983, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida), la cual obra inserta a los folios (04 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos CARMEN OMAIRA RANGEL ARAQUE y ANTONIO DE JESUS GUILLEN MARQUEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ANTONIO JESUS GUILLEN RANGEL (HIJO), de veintinueve (29) años de edad, y JASMIN DEL VALLE GUILLEN RANGEL (HIJA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.664.685 y 17.522.822, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios cinco (05) y siete (07), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copias certificadas de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 466, correspondiente al año 1.984, expedida por la prefectura del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (06) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano ANTONIO JESUS GUILLEN RANGEL, (HIJO), B) Acta de Nacimiento Nº 404, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Principal Civil del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (08 y su Vto.), de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana JASMIN DEL VALLE GUILLEN RANGEL (HIJA). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN OMAIRA RANGEL ARAQUE y ANTONIO DE JESUS GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Gestión Social de Desarrollo Local la primera y Maestro de Obra el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.218.966 y V-9.027.173, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida).- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 11.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.699.-
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