REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 3.039
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.495.580 y V-4.491.874, respectivamente, domiciliadas la primera en la Urbanización El Trapiche, Bloque Nº 5, edificio Nº 2, apartamento 02-03, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en La Calle Rondòn, casa Nº 21, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.517.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.220, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 79, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y jurídicamente hábil.-------------------------

DEMANDADO: CIRO MONTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.473.482, domiciliado en la Avenida Monseñor Duque, local Nº 21-B, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 642.422 y V- 17.341.597, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.882, de este domicilio y jurídicamente hábiles.------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-----------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, de seguidas se procede a realizar las consideraciones pertinentes:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por las ciudadanas FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, contra el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, todos plenamente identificados en autos.

Señala las demandantes que en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.010, celebraron un contrato de arrendamiento escrito por vía privada, el cual tenia una duración de un año (01) según Cláusula Cuarta del mencionado contrato, en dicho contrato se estableció que el mismo no tendría renovación y que al culminar automáticamente se iniciaría la prorroga legal, tal y como se indico en la Cláusula Décima Quinta del referido contrato, por lo que el plazo convenido contractualmente venció o concluyo el día cuatro (04) de diciembre del dos mil once (04-12-2011). Señala que con el mencionado contrato, se dio en arrendamiento un Local Comercial ubicado en la Avenida Monseñor Duque, Nº 21-B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Aduce las demandantes que visto que dicho contrato expiró en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil once (2.011), y que por ende la prorroga legal arrendaticia que le corresponde al arrendador es de seis (6) meses, la cual se venció o concluyo el día cuatro de junio de de dos mil doce (04-06-2012), y visto por cuanto el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA-arrendatario se rehúsa a entregarle el inmueble, y dado que la relación arrendaticia se basa en contrato a tiempo determinado, y que vencida como se encuentra la prorroga legal, es por lo que procede a demandarlo por CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE ARRENDAMIENTO, POR HABER VENCIDO O CONCLUIDO LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y que sea condenado por este Tribunal, a hacer entrega del referido inmueble. Así como, al pago de las costas y costos causados con motivo del presente juicio. Estimando la demanda en la cantidad de Nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00) equivalentes a 100 Unidades Tributarias.

En fecha tres (03) de Julio de 2012, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezcan en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de Julio de 2012, la parte demandante consigna diligencia otorgado poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.517.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.220, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 79, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y jurídicamente hábil.

En fecha once (11) de Julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado da cuenta que, el día Martes (10) de Julio de 2012, se traslado a la dirección indicada y citó al ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, por lo que devuelve Boleta de Citación debidamente firmadas por el ciudadano antes mencionado.

En fecha trece (13) de Julio de 2012, mediante auto el Tribunal exhorta a las partes antes identificadas a una reunión conciliatoria, a celebrarse el día diecisiete (17) de Julio de 2012 a las once de la mañana (11:30 a.m.).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de Julio de 2012, se hizo presente por ante éste Juzgado el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano CIRO MONTES PEREIRA y consigna escrito de contestación a la demanda explanando que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por vencimiento de prorroga legal intentaren contra su representado, ya que , no es cierto que haya operado “prorroga legal” alguna contra el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y sus arrendadoras, y acá alegado; ya que dicho contrato carece de toda validez.

Continua alegando el accionado, en la persona de su apoderado judicial, que lo cierto de todo es que en fecha primero (1º) de diciembre de 2.010, su representado celebra formal contrato de arrendamiento, con sus arrendadoras, redactado y firmado por el abogado Luís Alfonso Uzcategui Ávila, por un lapso de tres (03) meses, hasta el 28 de febrero de 2.011, según se desprende del contrato consignado y marcado con la letra “A” y que lo denomina “contrato Nº 1”. Afirmando textualmente el accionado en la persona de su apoderado judicial que “…la relación arrendaticia entre Arrendadoras y Arrendatario, comenzó a regir a partir del día 1º de Diciembre de 2.010.”.

Igualmente señala el accionado a través de su apoderado judicial, que en fecha 4 de diciembre de 2.010, es decir, tres días después de celebrado el contrato Nº 1, sin que el mismo se hubiere vencido, el mismo abogado redactor, le extiende para su firma otro contrato de arrendamiento a nuestro mandante que venia previamente firmado por las arrendadoras, donde celebra nuevo contrato de arrendamiento por siete (7) meses fijos, con un lapso de duración de entre el 5 de Diciembre de 2.010 hasta el 04 de Julio de 2.011, contrato éste, que anexa marcado con la letra “B” y que lo denominan “contrato Nº 2”.

Continua alegando el accionado, que en la misma fecha cuatro (04) de diciembre de 2.010, se presenta el mismo abogado y le presenta un nuevo contrato de arrendamiento que venia previamente firmado por las arrendadoras, donde se señala un lapso de duración de un (1) año fijo, contados a partir del 5 de Diciembre de 2.010 hasta el 04 de Diciembre de 2.011, lapso este que demuestra la malsana intención de las arrendadoras de quererlo enmarcar dentro de los contratos celebrados a termino inferior a un (1) año, siendo que el “contrato Nº 1”, ya le había dado vigencia a partir del 1º de Diciembre de 2010. Contrato éste, alegado y promovido como objeto de la presente y temeraria demanda, el cual denominan “contrato Nº 3”.

Continua la parte accionada alegando que, en fecha 19 de mayo de 2.011 celebra un convenimiento con las demandantes, donde ellas convalidan el contrato que aun esta vigente es decir, el celebrado por siete (7) meses y que finalizaría el día 04 de Julio de 2.011, en dicho convenio quedo expreso que el vencimiento de la prorroga legal seria el día 5 de enero de 2.012, al quedar convalidado el “contrato Nº 2” , quedo sin efecto alguno y nulo de toda nulidad el otro contrato celebrado entre las partes, es decir, el “contrato Nº 3”.

Aduce la parte demandada que concluida el lapso el día 5 de enero de 2.012, y por acuerdo verbal entre las partes y por reuniones conciliatorias realizadas por el abogado de las arrendadoras, lo que se observa de escrito de “informe de servicios” de fecha 11 de enero de 2.012, marcado con la letra “D”, se convino en dejar y, en efecto quedo nuestro mandante en posesión del inmueble arrendado sin inconveniente ni perturbación alguna durante los últimos 6 meses, a saber Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.012, por lo que se presume renovado el contrato y, se efectos comenzaría a regir por las disposiciones relacionadas con los contratos celebrados sin determinación de tiempo de acuerdo a lo establecido en el articulo 16000 del Código Civil. Aluden que con esta contestación demuestran la temeridad de la demanda y solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo día y hora para llevar a cabo en acto conciliatorio fijado por el tribunal, y estando presente la partes solicitan al tribunal se fije nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio visto el pedimento el Tribunal fijo para el día viernes veinte (20) e Julio de dos mil doce (2012).

En fecha veinte Julio de 2012, siendo día y hora para llevar a cabo en acto conciliatorio fijado por el Tribunal, se suspendió el mismo por cuanto el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, apoderado judicial de la parte demandante no se hizo presente.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandada:

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, mediante diligencia el apoderado de la parte accionada, y plenamente identificado, consigna escrito, constante de tres (3) folios, las cuales este Juzgado en la misma fecha procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Parte demandante:

En fecha treinta (30) de Julio de 2.012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora y plenamente identificado, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios, las cuales este Juzgado en la misma fecha procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-) PRIMERAMENTE SE ENTRA A ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN CONTROVERSIA:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero: Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2.010, entre la parte demandada y las demandantes, redactado y firmado por el abogado Luís Alfonso Uzcategui Ávila, por un lapso de tres (3) meses, hasta el 28 de febrero de 2.011. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, le otorga valor y merito jurídico probatorio a la presente documental, pero solo porque, no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por lo tanto se tiene como fidedigna, y por cuanto, de dicha instrumental se desprende un vinculo arrendaticio entre las partes en controversia respecto al inmueble objeto de la misma, con una duración de tres (3) meses contados desde el primero (1ero) de diciembre de 2010 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, tal valoración se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Diciembre de 2.010, entre la parte demandada y las demandantes, redactado y firmado por el abogado Luís Alfonso Uzcategui Ávila, por un lapso de siete (7) meses hasta el 5 de julio de 2.011. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, le otorga valor y merito jurídico probatorio a la presente documental, pero solo por cuanto no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por lo tanto se tiene como fidedigna, y porque con dicha documental queda demostrada la voluntad de las partes de firmar un nuevo contrato de arrendamiento respecto del mismo inmueble objeto de la presente controversia, con una duración de siete (7) meses contados desde el día cinco (5) de diciembre de 2010 hasta el día cuatro (4) de julio de 2011, tal valoración se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Escrito de convenimiento, celebrado en fecha 19 de Mayo de 2.011, celebrado entre las partes en controversia, redactado y firmado por el abogado Luís Alfonso Uzcategui Ávila, e inserto al folio veinticuatro (24 y su vuelto). Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito jurídico probatorio a la presente documental, por cuanto la misma es contraria a lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda, que indica “Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Observando esta Juzgadora que, al ser realizado dicho convenimiento, primeramente el mismo obliga al arrendatario a renunciar a un contrato que le garantizaba mayor tiempo de arrendamiento en el inmueble objeto de esta controversia, y por ende le fue vulnerado al arrendatario el derecho que tiene de gozar de un lapso de duración de un (1) año acordado en el contrato de arrendamiento que fuera suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2010, cuya fecha de inicio fue el cinco (05) de Diciembre de 2010 y culminaba el cuatro (04) de Diciembre de 2011, y el cual tácitamente es aceptado y reconocido por la parte accionada, como “Contrato Nº 3”, tal y como lo indica en su escrito de contestación a la demanda, ya que al pretender hacer valer el “Contrato Nº 2” , a través del referido convenimiento, entonces se le estaría dando solo siete (7) meses como lapso de duración del contrato de arrendamiento, disminuyéndole el tiempo de la relación arrendaticia en el inmueble objeto del arrendamiento, y tal situación como se dijo, menoscaba los derechos que tiene el arrendatario, y por ende es contraria a la norma in comento. Y así se decide.
Cuarto: Comunicación dirigida al demandado por el abogado Luís Alfonso Uzcategui Ávila, en fecha 11 de enero de 2.012, denominada informe de servicios, donde se evidencia que el mismo cobro honorarios al demandado para sostener reuniones conciliatorias con la demandantes y con el fin de conciliar y acordar que estaban de acuerdo que el demandado continuara en posesión del inmueble arrendado, a pesar de haber concluido lo establecido en el convenimiento, celebrado en fecha 19 de Mayo de 2.011, solicitando se cite al abogado Luís Alfonso Uzcategui Ávila, y a las demandantes para reconozcan en su contenido y firma del informe de servicios. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito jurídico probatorio a la documental que se encuentra consignada al folio (25), por cuanto la referida documental, nada aporta ni ayuda a la solución de la presente controversia, tomando en cuenta que nos encontramos frente a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, tal consideración se hace, a fin de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad probatoria, en donde el juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos, e inclusive aquellas que no sean idóneas, ni pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 509 eiusdem. Y así se decide.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: El merito favorable del contrato de arrendamiento que suscribieron las demandantes y el demandado cuya duración fue un (1) año, contado desde el cinco (05) de diciembre de dos mil diez (5/12/2010), hasta el día cuatro (04) de diciembre de dos mil once (4/12/2011), se refiere a este documento a los efectos de probar la duración del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, dicha prorroga venció o concluyo el día cuatro de junio de dos mil doce (04/06/2012). Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente por cuanto no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por lo tanto se tiene como fidedigna, y por otra parte también se valora visto que con dicha documental queda demostrada la voluntad de las partes de firmar un nuevo contrato de arrendamiento respecto del mismo inmueble objeto de la presente controversia, con una duración de un (1) año fijo contado desde el día cinco (5) de diciembre de 2010 hasta el día cuatro (4) de diciembre de 2011, tal valoración se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo y Tercero: Promueve y consigna cartas emitidas por Felina Villamizar, de fechas veintidós (22) y treinta (30) de noviembre del dos mil once (2.011), a su apoderado judicial, en donde expresa la no notificación, de renovar el contrato de arrendamiento. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito jurídico probatorio a la documentales que se encuentran consignadas a los folios (36 y 37), por cuanto las mismas, fueron impugnadas por la parte contraria sobre la base de que fueron dirigidas al apoderado judicial de la parte actora, situación que efectivamente se desprende de dicha misiva, y aunado a ello esta el hecho de que, cómo se trata de documentos privados, los mismos, deben estar firmados por el obligado, lo cual no es así, razón ésta, suficiente para que esta juzgadora desestime las referidas instrumentales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.368 y 1.374 del Código Civil. Y así se decide. Cuarto: Promueve y consigna copia de los recibos de pago a nombre del demandado a favor de las demandantes, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento en la prorroga legal, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.012, los cuales se encuentran marcados con las letras “C”, “D” y ”E”. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, le otorga valor y merito jurídico probatorio a las presentes documentales, primeramente por cuanto no fueron desconocidas, rechazadas ni negadas por la parte contraria que la produjo, por lo tanto se tiene como fidedignas, y por otra parte también se valoran visto que del contenido de las referidas documentales se desprende que se refieren a unos recibos de pagos por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto del alquiler del inmueble objeto de la presente controversia, que fueron emitidos por la parte actora a nombre de la parte accionada, que si bien como lo señala el articulo 1378 del Código Civil indica que “Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. (…)”. No obstante, los mencionados recibos enuncian formalmente pagos de cánones de arrendamiento respecto al inmueble objeto de esta controversia, y que dichos pagos fueron realizados a las arrendadoras-demandantes por parte del arrendatario-demandado, y que tomando en cuenta que éste último no los impugno, por ende se tienen como fidedignos, y los mismos dejan clara evidencia de que, el arrendatario-accionado cumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de esta demanda, la cual indica el monto a ser cancelado por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Tal valoración se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1378 del Código Civil. Y así se decide.
Cinco: Promueve y consigna carta emitida por parte del demandado de fecha 5 de Diciembre de 2.010, a las demandantes, e inserta al folio (40) marcada con la letra “F”, en donde le solicita sea reconsiderado la duración del contrato de arrendamiento firmado el día cuatro (4) de diciembre de 2010, y que el mismo sea de un (1) año. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, le otorga valor y merito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente por cuanto no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por lo tanto se tiene como fidedigna, y por otra parte también se valoran visto que del contenido de la referida documental se desprende que el arrendatario-accionado efectivamente solicita a las arrendadoras-demandantes sea reconsiderado la duración del contrato que fuera firmado por ellos en fecha cuatro (4) de diciembre de 2010, y la cual expresamente señala: “Ejido 05 de Diciembre de 2010. Sras. FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO Presente.- Ante todo reciba un cordial saludo, el presente tiene como fin solicitar en la medida de sus posibilidades sea reconsiderado la duración de, contrato de arrendamiento firmado el día 04 de diciembre de este año, ya que actualmente estoy realizando tramites solicitando un crédito para adquirir maquinaria de carnicería y charcutería, así mismo solicitando la instalación del punto para tarjetas de crédito y debito y el banco como requisito exige contratos de larga duración, por lo tanto le solicito la posibilidad de que sea de 1 año la duración del contrato. CIRO MONTES PEREIRA V-9473482 firma”.
Vista tal manifestación esta juzgadora procede a correlacionar la misma, con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y con el contrato objeto de la demanda, considerando que se presume que vista la solicitud hecha por el arrendatario las arrendadoras en fecha cuatro (04) de diciembre de 2010, procedieron a través de su apoderado judicial, a realizarle el mencionado contrato de arrendamiento con una extensión del tiempo de duración de un (1) año, y ello fue corroborado por el mismo demandado visto que no procedió a impugnar la referida instrumental, y por ende se tiene como cierta, y como se dijo se le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363, en concordancia con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil. Y así se decide.
Sexta: Promueve y consigna carta de fecha 5 de Diciembre de 2.010, suscrita por las demandantes en donde autorizan la elaboración de un contrato de arrendamiento de un (1) año, contado a partir del 5 de diciembre de 2.010, consignada a los autos y marcada con la letra “G”. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito jurídico probatorio a la documental que se encuentra consignada al folio (41), por cuanto la misma, fue impugnada por la parte contraria sobre la base de que fue dirigida al apoderado judicial de la parte actora, situación que efectivamente se desprende de dicha misiva, y aunado a ello esta el hecho de que, cómo se trata de documento privado, el mismo, debe estar firmado por el obligado, lo cual no es así, razón ésta, suficiente para que esta juzgadora desestime la referida instrumental, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.368 y 1.374 del Código Civil. Y así se decide.
Séptima: Promueve y consigna carta de entrega del inmueble objeto de la presente demandada, emanada del ciudadano GLOFREDO PEREZ ROJAS, anterior arrendatario del inmueble de fecha 05/12/2010, e inserta al folio (42) y marcada con la letra “H”. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito jurídico probatorio a la documental que se encuentra consignada al folio (42), por cuanto la referida documental, nada aporta ni ayuda a la solución de la presente controversia, tomando en cuenta que nos encontramos frente a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, tal consideración se hace, a fin de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad probatoria, en donde el juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos, e inclusive aquellas que no sean idóneas, ni pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 509 eiusdem. Y así se decide.
Octava: Consigna copia simple del expediente de consignación Nº 362-2012. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de documento publico el cual no fue impugnado por la parte contraria que lo produjo, y por otra parte por cuanto con dicho documento queda demostrado el reconocimiento tácito que hacen las partes en controversia de la existencia de la relación arrendaticia existente entre ellos, y que la misma es respecto al inmueble objeto de la demanda in comento, tal valoración se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

2.-) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO:
Señala las demandantes que en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.010, celebraron un contrato de arrendamiento escrito por vía privada, el cual tenia una duración de un año (01) según la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, en dicho contrato se estableció que el mismo no tendría renovación y que al culminar automáticamente se iniciaría la prorroga legal, tal y como se indico en la cláusula décima quinta del referido contrato, por lo que el plazo convenido contractualmente venció o concluyo el día cuatro (04) de diciembre del dos mil once (04-12-2011).

Señala que con el mencionado contrato, se dio en arrendamiento un Local Comercial ubicado en la Avenida Monseñor Duque, Nº 21-B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Aduce las demandantes que visto que dicho contrato expiró en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil once (2.011), y que por ende la prorroga legal arrendaticia que le corresponde al arrendador es de seis (6) meses, la cual se venció o concluyo el día cuatro de junio de de dos mil doce (04-06-2012).

Continua señalando la parte actora que, visto por cuanto el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA-arrendatario se rehúsa a entregar el inmueble, aunado a que la relación arrendaticia se basa en contrato a tiempo determinado, y que vencida como se encuentra la prorroga legal es que procede a demandarlo por CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE ARRENDAMIENTO, POR HABER VENCIDO O CONCLUIDO LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA para que convenga o a ello se condenado por este Tribunal, Primero: Devolver el local comercial signado con el Nº 21-B que se encuentra ubicado en la Avenida Monseñor Duque Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Segundo: Al pago de las costas y costos causados con motivo del presente juicio. Estimando la demanda en la cantidad de Nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00) equivalentes a 100 Unidades Tributarias.

Por su parte, el demandado en la persona de sus apoderados judiciales rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por vencimiento de prorroga legal intentare la parte actora, ya que, no es cierto que haya operado “prorroga legal” alguna contra el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y sus arrendadoras, y acá alegado; ya que dicho contrato carece de toda validez. Alegando que, lo cierto de todo es que en fecha primero (1º) de diciembre de 2.010, su representado celebra formal contrato de arrendamiento, con sus arrendadoras, por un lapso de tres (03) meses, hasta el 28 de febrero de 2.011, según se desprende del contrato consignado y marcado con la letra “A” y que lo denomina “contrato Nº 1”, afirmando textualmente el accionado en la persona de su apoderado judicial que: “…la relación arrendaticia entre Arrendadoras y Arrendatario, comenzó a regir a partir del día 1º de Diciembre de 2.010.”.

Igualmente en fecha 4 de diciembre de 2.010, es decir, tres días después de celebrado el contrato Nº 1, sin que el mismo se hubiere vencido, se firma otro contrato de arrendamiento, por siete (7) meses fijos, con un lapso de duración de entre el 5 de Diciembre de 2.010 hasta el 04 de Julio de 2.011, contrato éste que anexa marcado con la letra “B” y que lo denominan “contrato Nº 2”, y que en la misma fecha cuatro (04) de diciembre de 2.010, se firma un nuevo contrato por un lapso de duración de un (1) año fijo, contados a partir del 5 de Diciembre de 2.010 hasta el 04 de Diciembre de 2.011, lapso este que demuestra la malsana intención de las arrendadoras de quererlo enmarcar dentro de los contratos celebrados a termino inferior a un (1) año, siendo que el “contrato Nº 1”, ya le había dado vigencia a partir del 1º de Diciembre de 2010. Contrato éste alegado y promovido como objeto de la presente y temeraria demanda, el cual denominan “contrato Nº 3”. Igualmente señala que en fecha 19 de mayo de 2.011 celebra un convenimiento con las demandantes, donde ellas convalidan el contrato que aun esta vigente es decir, el celebrado por siete (7) meses y que finalizaría el día 04 de Julio de 2.011, en dicho convenio quedo expreso que el vencimiento de la prorroga legal seria el día 5 de enero de 2.012, al quedar convalidado el “contrato Nº 2” , quedo sin efecto alguno y nulo de toda nulidad el otro contrato celebrado entre las partes, es decir, el “contrato Nº 3”. Aduce la parte demandada que concluida la prorroga legal el lapso el día 5 de enero de 2.012, su mandante quedo en posesión del inmueble arrendado sin inconveniente ni perturbación alguna durante los últimos 6 meses, a saber Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.012, por lo que se presume renovado el contrato y, sus efectos comenzaría a regir por las disposiciones relacionadas con los contratos celebrados sin determinación de tiempo de acuerdo a lo establecido en el articulo 16000 del Código Civil. Aluden que con esta contestación demuestran la temeridad de la demanda y solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.

Vista las pretensiones y excepciones hechas por la parte actora ciudadanas FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO arrendadoras-demandantes y por la parte accionada CIRO MONTES PEREIRA arrendatario-demandado, todos plenamente identificados a los autos, es de señalar que, tanto las demandantes como el accionado proceden a consignar a los autos del presente expediente algunas documentales de las que se desprende la aceptación que hacen de la existencia de la relación arrendaticia entre ellos, respecto al inmueble objeto de la presente controversia. Situación ésta, que deja en clara evidencia, el reconocimiento de la relación arrendaticia por parte de las arrendadoras-demandantes y el arrendatario accionado, resultando forzoso para quien aquí suscribe, un hecho incontrovertido, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en controversia, respecto del inmueble objeto de la misma, vale decir, la relación arrendaticia entre los ciudadanos: FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO (demandantes-arrendadoras) y CIRO MONTES PEREIRA (demandado-arrendatario). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y a fin de determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, es importante tener en cuenta y así lo señala la parte accionada en la persona de su apoderado judicial, de los autos se desprende que efectivamente existen otros contratos de arrendamiento que fueron celebrados entre las arrendadoras-demandantes y el arrendatario-demandado, los cuales se encuentran consignados a los autos a los folios (20 y Vto., y 21), así como, a los folios (22 y Vto., y 23) y que los mismos, son: Un primer (1er) contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en controversia por vía privada, por un lapso de tres (3) meses, cuya fecha de inicio fue a partir del primero (1ero) de Diciembre del 2010 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, contrato éste, que se observa fue celebrado por un plazo fijo. Así mismo, se evidencia de autos, que en fecha cuatro (4) de diciembre de 2010, a solo tres (3) días de la firma del primer contrato de arrendamiento, se firmo un segundo (2do) contrato de arrendamiento por siete (7) meses fijos, cuya fecha de inicio fue a partir del 5 de Diciembre de 2.010 hasta el 04 de Julio de 2.011, y luego en la misma fecha cuatro (4) de diciembre de 2010, fue firmado un tercer (3er) y ultimo contrato de arrendamiento, por un lapso de un (1) año, iniciándose el mismo, a partir del cinco (5) de diciembre de 2010 y culminando el cuatro (4) de diciembre de 2011, este ultimo contrato se corresponde con el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto al libelo de su demanda como instrumento fundamental de la misma.
Tomando en cuenta los alegatos hechos por las partes en los respectivos escritos, así como, las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que, si bien es cierto la existencia de un primer (1er) y un segundo (2do) contrato de arrendamiento, que fueran celebrados entre las partes en controversia respecto del inmueble objeto de la misma, no es menos cierto que, se presume que al momento en que se estaba dando comienzo a la relación arrendaticia entre las partes en controversia, existieron circunstancias que hicieron incidir en la voluntad de las mismas, motivando la suscripción de los referidos contratos de forma consecutiva, y ello se desprende, del tiempo transcurrido entre las fechas de suscripción entre uno y otro contrato, o lo que es lo mismo el tiempo transcurrido entre las firmas de los tres (3) contratos. Ahora bien, concatenando el tiempo transcurrido entre las firmas de los tres (3) contratos de arrendamiento in comento, con los escritos que conforman el presente expediente y con las pruebas aportadas por las partes, quien aquí suscribe considera que:
Visto que el arrendatario en la persona de su apoderado judicial, en fecha trece (13) de julio de 2012, al momento de dar contestación a la demanda, y basado sobre el primer (1er) contrato de arrendamiento, del cual hace mención en su escrito, reconoce que el primero (1ero) de Diciembre de 2010 celebro formal contrato de arrendamiento con las arrendadoras, con lo que acepto que la relación arrendaticia con las mismas comenzó en dicha fecha, contrariando así el señalamiento que días antes había hecho en su escrito de solicitud de la apertura del expediente de consignación Nº 362-2012, y debidamente valorado, en donde específicamente en fecha cuatro (04) de julio de 2012, tomó en consideración el segundo (2do) contrato de arrendamiento, o lo que es lo mismo, baso la relación arrendaticia que tiene con las arrendadoras, en dicho “contrato Nº 2”, reconociendo igualmente que, el día cuatro (4) de Diciembre de 2010 celebro formal contrato privado de arrendamiento con las arrendadoras, con lo que acepto igualmente que la relación arrendaticia con las arrendadoras comenzó en esa fecha cuatro (4) de diciembre de 2010.

Esta situación de contradicción por parte del accionado de autos, aunado a la situación que fue dada, cuando en fecha cinco (5) de diciembre de 2010, le emite una carta a las arrendadoras, la cual se encuentra inserta a los autos al folio (40) marcada con la letra “F”, en donde le solicita sea reconsiderado la duración del contrato de arrendamiento firmado el día cuatro (4) de diciembre de 2010, y que el mismo sea de un (1) año, documental ésta, que fue debidamente valorada otorgándosele valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por lo tanto se tiene como fidedigna, y por otra parte también se valora, visto que del contenido de la referida documental se desprende que el arrendatario-accionado efectivamente solicita a las arrendadoras-demandantes sea reconsiderado la duración del contrato que fuera firmado por ellos en fecha cuatro (4) de diciembre de 2010, señalando: “Ejido 05 de Diciembre de 2010. Sras. FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO Presente.- Ante todo reciba un cordial saludo, el presente tiene como fin solicitar en la medida de sus posibilidades sea reconsiderado la duración de, contrato de arrendamiento firmado el día 04 de diciembre de este año, ya que actualmente estoy realizando tramites solicitando un crédito para adquirir maquinaria de carnicería y charcutería, así mismo solicitando la instalación del punto para tarjetas de crédito y debito y el banco como requisito exige contratos de larga duración, por lo tanto le solicito la posibilidad de que sea de 1 año la duración del contrato. CIRO MONTES PEREIRA V-9473482 firma”, (Negrilla y subrayado del Juzgado) por tanto, y como se dijo, tanto la contradicción en la que cae el arrendatario-demandado la cual fue explanada anteriormente, como la solicitud de extensión por un (1) año del contrato de arrendamiento, realizada por el arrendatario a las arrendadoras en fecha cinco (05) de Diciembre de 2010, demuestran que, efectivamente existieron circunstancias relevantes que hicieron incidir en la voluntad de las partes contratantes al momento de suscribir los contratos, o lo que es lo mismo, al momento en que estaba comenzando la relación arrendaticia entre ellas, y se llega a esa conclusión, visto el tiempo transcurrido entre las firmas de los tres (3) contratos, originándose o produciéndose para ese momento la figura de la novacion, la cual efectivamente ocurrió en el presente caso, dado que, el arrendador a sabiendas de que el primero (1ero) de diciembre de 2010, ya había firmado un primer (1er) contrato de arrendamiento con las arrendadoras, escasamente a tres (3) días de la firma de ese contrato, específicamente el día cuatro (4) de diciembre de 2010, procede a firmar un segundo (2do) contrato de arrendamiento con dichas arrendadora, aceptando con ello, tácitamente la sustitución del primer contrato de arrendamiento por el segundo contrato de arrendamiento, hecho éste, que llevó a la extinción del primer contrato de arrendamiento, y por ende a la validez del segundo contrato de arrendamiento. Igual situación acaeció con este segundo contrato, ya que se observa de los autos y así lo dejaron ver las partes en controversia, que en la misma fecha cuatro (4) de diciembre de 2010, tanto las arrendadoras como el arrendatario procedieron a firmar un tercer (3er) y ultimo contrato de arrendamiento, se puede decir entonces que, en ese momento se dio nuevamente la figura de la novacion, con lo cual, aceptaron la sustitución del segundo contrato de arrendamiento, por el ultimo y tercer contrato de arrendamiento, llevando a la extinción del segundo contrato de arrendamiento, y por ende a la validez del tercer (3er) y ultimo contrato de arrendamiento.

Dadas las circunstancias antes indicadas, es importante señalar que los dos primeros contratos mencionados no adquirieron validez alguna, tomando en cuenta que, solo habían transcurrido tres (3) días, entre la firma del primero (1ero) y el segundo (2do) contrato, asimismo, entre la firma del segundo (2do) y el tercer (3er) contrato de arrendamiento, no había transcurrido ni un solo día, por tanto al firmarse el tercer (3er) y ultimo contrato el mismo día en que se firmo el segundo (2do) contrato, deja ver claramente, que al momento de suscribir los referidos contratos, se dieron las circunstancias relevantes y ya explanadas, que incidieron en la voluntad de las partes contratantes, y muy especialmente en la voluntad de las arrendadoras llevándolas a la convicción de que debían elaborar los contratos in comento, tal y como así fue, originándose una novacion tanto del primer (1er) contrato de arrendamiento como del segundo (2do) contrato de arrendamiento, sustituyéndose los mismos, por el tercer (3er) y ultimo contrato, el cual quedo como valido entre las partes contratantes, por lo que se puede decir que, se produjo u origino la figura de la novacion establecida en el numeral primero del articulo 1.314 del Código Civil que señala: “ La novacion se verifica: 1º- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. (…)”, figura ésta, que análogamente es aplicada a la situación antes planteada.

Por tanto, esta juzgadora una vez correlacionados tanto la solicitud antes transcrita, como lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como, con el contrato de arrendamiento e instrumento fundamental de la demanda, considera ineludible el señalar que se presume que, las arrendadoras vista la solicitud hecha por el arrendatario, procedieron a través de su apoderado judicial, a realizarle el tercer (3er) y ultimo contrato de arrendamiento con una extensión del tiempo de duración de un (1) año, y ello fue corroborado por el mismo arrendatario-demandado, cuando al momento de dar contestación a la demanda, no desconoció, ni negó, ni rechazo, ni impugno el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, e inserto a los autos a los folios (4 y su vuelto y 5), el cual fue introducido como documento fundamental de su demanda, aunado a que tampoco impugno como se dijo, la solicitud de extensión de un (1) año del contrato de arrendamiento que le fue hecha por su parte a las arrendadoras, en consecuencia, se tiene como valido dicho contrato, vale decir, el tercer (3er) y ultimo contrato de arrendamiento firmado por las partes contratantes y sujetos de esta controversia, lo que conlleva a que tanto el primero (1ero) como el segundo (2do) de los contratos, suscritos por dichas partes y suficientemente mencionados, no tengan validez alguna. Y así se decide.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, y visto que el tercer (3er) y ultimo contrato de arrendamiento firmado por las partes en controversia, es el único que se tiene como valido en el presente juicio, en tal sentido, es de señalar que efectivamente a los autos a los folios (4 y su vuelto y 5) se encuentra consignado el contrato de arrendamiento privado que fuera suscrito por las partes en controversia, y el cual fue debidamente valorado por este Juzgado, y es, el documento fundamental de la demanda, y que no fue desconocido, rechazado, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, y por ende, se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, y del mismo, se desprende que: Tiene una duración de un (1) año fijo, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, la cual indica: “El lapso de duración del presente contrato de arrendamiento será por un (1) año contado a partir del día Cinco (05) de Diciembre del 2.010 hasta el día cuatro (04) de diciembre del 2.011, plazo fijo; …”.
Observándose que por tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado, llegado el lapso de su vencimiento, nace el derecho a la prorroga legal de seis (6) meses, establecida en el ordinal “a” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento, la cual es a favor del arrendatario, por cuanto dicho lapso, es de orden público e irrenunciable de conformidad con el artículo 7 eiusdem, comenzando a correr la prorroga legal, desde el cinco (05) de diciembre de 2011 hasta el cinco (05) de junio de 2012. Así pues, de igual forma se observa que, unos días después de vencida la prorroga legal ut supra, el arrendador procedió a demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, específicamente en fecha dos (02) de Julio de 2012.

Ahora bien, a los fines de establecer si el mencionado contrato fue suscrito a tiempo determinado o si por el contrario se convirtió a tiempo indeterminado, se hace impretermitible analizar el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato, la cual se trascribe a continuación:

“El lapso de duración del presente contrato de arrendamiento será por un (1) año contado a partir del día Cinco (05) de Diciembre del 2.010 hasta el día cuatro (04) de diciembre del 2.011, plazo fijo; …”.

De la cláusula antes transcrita se desprende que, las partes en controversia convinieron que la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo, el cual se inicio el cinco (05) de Diciembre de dos mil diez (05-12-2010) hasta el cuatro (04) de Diciembre de dos mil once (04-12-2011), y el lapso de prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda, que indica:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (…).”

De la norma antes trascrita se colige que por haber durado la relación arrendaticia un (1) año, le correspondía a la arrendataria una prorroga legal de seis (6) meses, la cual comenzó a computarse desde el día cinco (05) de Diciembre de 2011 culminando el cinco (05) de junio de 2012.

En tal sentido, es de señalarle a la parte accionada en la persona de sus apoderados judiciales, que se debe tener en cuenta que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: Es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: Es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: Es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (4 y vuelto y 5) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, el cual no es susceptible de renovación y por ello, vence el día fijado para ello, por cuanto así lo establece la Cláusula Cuarta, de la cual se desprende que la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2010, finalizando el cuatro (04) de Diciembre de 2011, en virtud de la notificación de la no renovación del mencionado contrato, la cual se encuentra tácitamente expresada en la misma cláusula in comento, cuando se indica por un (1) año fijo, y por ende fue que, al finalizar el lapso antes indicado, fue que se inició inmediatamente la prorroga legal, la cual comenzó en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011 y culminó el día cinco (05) de Junio de 2012. Por tanto, se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia, está basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto se desprende de los autos que una vez finalizado el lapso legal de duración del contrato y el lapso de la prorroga legal correspondiente, las arrendadoras-demandante no le permitieron al arrendatario quedarse en posesión del inmueble arrendado y objeto de esta controversia, y para evitar esa situación, procedió a incoar la presente acción, previendo con ello, que el contrato de arrendamiento in comento se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia, se declara que la relación arrendaticia existente en la actualidad entre las partes en controversia se encuentre basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, vale decir, que el contrato de arrendamiento existente entre las ciudadanas: FELINA VILLAMIZAR - ANA VILLAMIZAR DE ANGULO (demandantes-arrendadoras) y CIRO MONTES PEREIRA (demandado-arrendatario) es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Y así queda establecido.

3.- DE LA ACCION:

Visto lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que las arrendadoras-demandantes acudieron ante este órgano tribunalicio en un tiempo prudencial, para exigir que la arrendataria cumpliera con su obligación de entregarle el inmueble arrendado, ello visto que ya había transcurrido o fenecido el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses, establecido en el contrato de arrendamiento que había sido suscrito por ambas partes, situación ésta que efectivamente quedo demostrada a los autos.
Por tanto, el comportamiento asumido por la parte actora, es razón suficiente, y que no permitió que el contrato de arrendamiento se transformara a tiempo indeterminado, porque siendo un contrato que nació a tiempo determinado, conlleva a que a la fecha de vencimiento del mismo, o en su defecto de las prorrogas convencionalmente pactadas se inicie inmediatamente la prorroga legal, la cual es de orden público y opera de pleno derecho a favor de los arrendatarios. Es así, que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… (Omissis).

Finalmente esta juzgadora considera que la Acción por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal incoada por las ciudadanas FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO, parte demandante, en contra del ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo determinado y fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. En consecuencia, debe considerarse finalizada la relación arrendaticia y su prórroga legal, resultando forzoso concluir que el arrendatario-demandado debe desocupar el inmueble arrendado, y así debe establecerse en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por las ciudadanas FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.495.580 y V-4.491.874, respectivamente, domiciliadas la primera en la Urbanización El Trapiche, Bloque Nº 5, edificio Nº 2, apartamento 02-03, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en La Calle Rondòn, casa Nº 21, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.517.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.220, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 79, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.473.482, domiciliado en la Avenida Monseñor Duque, local Nº 21-B, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 642.422 y V- 17.341.597, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.882, de este domicilio y jurídicamente hábiles.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se condena al ciudadano: CIRO MONTES PEREIRA, demandado de autos, a hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un Local Comercial ubicado en la Avenida Monseñor Duque, Nº 21-B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a las ciudadanas FELINA VILLAMIZAR y ANA VILLAMIZAR DE ANGULO, libre de personas y cosas, totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponda realizar.------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.


MMUR/Jlsm/Jm.-
Exp. 3.039.-