REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
Por recibida y vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por los abogados en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.764.168 y V- 3.767.860, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta calle 50, No. 3-50, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano NICASIO NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.035.223, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra el ciudadano OSWALDO DE JESUS BARRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.773, domiciliado en Ejido estado Mérida; hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas bajo el N° 3070.
Ahora bien, ésta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.
En relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, apuntó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda al ciudadano OSWALDO DE JESUS BARRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.773, domiciliado en Ejido estado Mérida; por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), monto que es la sumatoria total de los cuarenta y cinco efectos cambiarios. Segundo: Loa honorarios profesionales de abogado estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), equivalentes a 500 unidades tributarias.
Así las cosas, resulta importante resaltar que la parte actora fundamenta su pretensión en un procedimiento especial, como lo es el procedimiento intimatorio cuya regulación se encuentra contenida en el Libro cuarto, Titulo II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, el cual, por naturaleza propia, es un procedimiento excluyente del procedimiento ordinario, diferenciándose de éste, en cuanto a lapsos, documentos fundamentales de la demanda y otros elementos que le son propios de un procedimiento especial. Tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo ha dispuesto clara y concretamente la norma, las causales para recurrir y proceder por la vía de la intimación son taxativas y no dejan lugar alguno para interpretación de quien las alegue. Dichas causales enunciadas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes: 1- Que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero; 2- Que el demandante persiga la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y; 3- Que el demandante persiga la entrega de una cosa mueble determinada, casos en los cuales se decretará la intimación del deudor para que pague o realice la efectiva entrega de la cosa (fungible o mueble).
Para el caso que nos ocupa, y después de un exhaustivo estudio del libelo de demanda y de las letras de cambio objeto de la misma, se puede observar que, si bien es cierto que la parte demandante persigue el pago de una suma de dinero, se hace inexorable resaltar que, esa obligación de pagar una determinada suma debe estar contenida en un instrumento o documento que pueda configurarse como una prueba escrita y cumplir además con el requisito indicado en el numeral 1° del articulo 640 eiusdem “1- Que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero; (…)”, vale decir, que la suma demandada debe estar debidamente sustentada en instrumento, aunado a que dicha suma exigida debe ser una suma “líquida y exigible”. A este respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone como documentos fundamentales de una demanda por el procedimiento especial de la vía intimatoria los siguientes: instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro instrumento negociable.
Es de observar, que de los cuarenta y cinco (45) títulos cambiarios consignados junto al libelo de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, solo catorce (14) Letras de Cambio identificadas como (15/80, 16/80, 17/80, 18/80, 19/80, 20/80, 21/80, 22/80, 23/80, 24/80, 25/80, 26/80, 27/80 y 27/80) están vencidas, y por tanto, son créditos exigibles o lo que es lo mismo son sumas líquidas y exigibles tal y como lo señala la norma adjetiva civil en su articulo 640 eiusdem, no obstante, treinta y una (31) de las Letras de Cambio, identificadas como (29/80, 30/80, 31/80, 32/80, 33/80, 34/80, 35/80, 36/80, 37/80, 38/80, 39/80, 40/80, 41/80, 42/80, 43/80, 44/80, 45/80, 46/80, 47/80, 48/80, 49/80, 50/80, 51/80, 52/80, 53/80, 54/80, 55/80, 56/80, 57/80, 58/80, 59/80 y 60/80) aún no se encuentran vencidas, y por ende no son créditos exigibles, por tanto no se corresponden a una suma líquida y exigible, situación ésta, que hace que lo pretendido por la parte actora resulte improcedente, y por tanto no es viable la presentación de las treinta y una (31) Letras de Cambio, y mucho menos la exigencia del pago de las mismas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos, y citando al tratadista José Muci-Abraham, en su obra “Estudios de Derecho Cambiario”, Caracas, 1984, págs. 464-465, señaló lo siguiente:
“...Resulta útil destacar, en primer término, que la fecha de vencimiento marca la terminación de uno de los períodos del ciclo vital del instrumento y señala el nacimiento de un período distinto. Con la llegada del vencimiento el instrumento fenece como título-valor, y comienza a existir como crédito exigible. El título no es ya, después del vencimiento, un valor en manos de cualquier persona legitimada por endoso, sino el instrumento representativo de una deuda. Para el momento de vencimiento, cesa la trayectoria circulante del título cambiario.
(...Omissis...)
Esta función de la fecha de vencimiento es, si se quiere, la fundamental: el vencimiento señala cuándo los obligados cambiarios deben satisfacer el crédito dinerario representado por el instrumento, y en qué momento el portador tiene la facultad de pedir a los obligados que satisfagan su derecho...”. (Cursivas del autor).
De la jurisprudencia antes citada y conforme lo ha entendido la doctrina patria, los instrumentos en que se fundamenta la acción han de contener la obligación de entregar una suma líquida y exigible de dinero, condición que se presenta, cuando llegada la fecha del pago y el deudor no ha dado cumplimiento efectivo de su obligación, como lo es, en este caso, realizar un pago, lo cual hace exigible el derecho contenido en un documento de crédito de carácter mercantil conocido normalmente como título-valor, por tanto ello, conlleva a que la acción intentada encuadre entre las causales de inadmisibilidad de la acción de intimación, específicamente en la establecida en el ordinal 1° del artículo 643 en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por los abogados en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.764.168 y V- 3.767.860, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta calle 50, No. 3-50, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano NICASIO NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.035.223, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra el ciudadano OSWALDO DE JESUS BARRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.773, domiciliado en Ejido estado Mérida; por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la Ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. EL SECRETARIO,
EXP. Nº 3.070.- MMUR/Jm.- ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
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