REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes catorce de enero de dos mil trece.
202º y 153º
Vista las diligencias estampadas en fechas 17/10/2012 y 12/12/2012 (fs. 347 y 353 – Pieza II), por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ysabel Cristina Romero de Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.623.266, mayor de edad y civilmente hábil, parte actora, mediante las cuales expuso:
Según consta de decisión de este tribunal de fecha 28 de mayo de 2012, inserta a los folios 285 al 324, se repuso la causa al estado indicado en esa decisión, por lo que se ordenó la notificación de las partes para imponerlas de la misma. Luego, el día 15 de junio de 2012, fui notificado mediante boleta por el Alguacil de este tribunal de la citada decisión. Resulta ser ciudadana juez, que los codemandados XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA y SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, ni la apoderada de éste último, abogada THABATA QUIROZ D'JESÚS, según consta de poder inserto a los folios 184 y 185, se han dado por notificados de la decisión antes mencionada. Y en virtud de que en los escritos presentados por ellos solicitando la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa, específicamente en el presentado por XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, asistida por el abogado GERARDO A. ALBARRAN A., e inserto a los folios 155 al 160 y en el presentado por la abogada THABATA QUIROZ D'JESÚS, en representación de SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, no indicaron una sede o dirección, así como tampoco lo hicieron en ninguna otra oportunidad tal como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, téngase como tal la sede de este tribunal y se acuerde la notificación de ellos en la cartelera del tribunal. Debo advertir al tribunal que tanto la codemandada XIOMAR (SIC) DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, como la abogada THABATA QUIROZ D'JESÚS, ésta última apoderada del codemandado SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, indicaron de manera expresa en los referidos escritos de petición de reposición, de que ellas estaban domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Por último, pido que se ordene al Alguacil de este tribunal que devuelva la boleta de notificación de la abogada THABATA QUIROZ D'JESÚS e indique las gestiones realizadas por él hasta la presente fecha para la notificación de ésta última.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, inserta a los autos solicité en nombre de mi representado que se notificase por cartelera del tribunal a los codemandados de autos, para imponerlos de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012 e inserta a los folios 285 al 324 y que de manera expresa ordenó la notificación de ellos para imponerlos de la misma. No obstante que han transcurrido aproximadamente dos meses, el tribunal aún no se ha pronunciado al respecto, por lo que pido lo haga y de manera subsidiaria, para el supuesto que el tribunal considere improcedente tal pedimento, pido que esa notificación se verifique por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indique expresamente la ciudadana juez, tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, observa:
En fecha 17 de noviembre de 2011 (fs. 155-160 – Pieza I), la ciudadana Xiomara Del Carmen Fernández Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.467.499, mayor de edad y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Asdrubal Albarrán Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.000.933, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 48.078, mayor de edad y jurídicamente hábil; presentó escrito mediante el cual denunció un fraude procesal en la citación del codemandado Sonny Arístides Rangel Rivas, y solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda. En el encabezamiento de dicho escrito, señala: “…domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida…” (negritas y subrayado agregados).
En fecha 30 de noviembre de 2011 (fs. 175-182 – Pieza I), la abogada en ejercicio Thabata Josefina Quiroz D'Jesus, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.109.632, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 70.281, mayor de edad y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-6.964.940, mayor de edad y civilmente hábil; presentó escrito mediante el cual denunció un fraude procesal en la citación de su representado (Sonny Arístides Rangel Rivas), y solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda. En el encabezamiento de dicho escrito, señala: “…domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida…” (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de ambos escritos, presentados tanto por la ciudadana Xiomara Del Carmen Fernández Peña, con la asistencia de abogado, así como el presentado por la abogada en ejercicio Thabata Josefina Quiroz D'Jesus, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas, en ninguno de ellos se señala un domicilio procesal, tal y como lo expresa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el coapoderado actor (Abg. Luis Alberto Martínez Marcano), que por cuanto los demandados “…no indicaron una sede o dirección, así como tampoco lo hicieron en ninguna otra oportunidad tal como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, téngase como tal la sede de este tribunal y se acuerde la notificación de ellos en la cartelera del tribunal…”
En este sentido, considera oportuno este juzgado traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 1002, Exp. nº 00-2101, del 12/06/2001, en el que se dejó sentado:
…omissis…
En razón de lo anterior, la Sala estima que la notificación de los demandados del fallo dictado el 2 de noviembre de 1998, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de reivindicación, debe ser anulada, reponiéndose el proceso al estado de practicar la notificación personal de éstos en el domicilio procesal en el cual se realizó la citación personal para la contestación de la demanda y, sólo ante la imposibilidad de su citación personal, una vez agotada ésta, proceder a la notificación del referido fallo mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio procesal establecido en los autos “subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, y así se declara. (omissis). (subrayado y negritas agregadas).

En el caso bajo estudio, observa este tribunal que el coapoderado actor (Abg. Luis Alberto Martínez Marcano), en su escrito libelar, entre otras cosas, señaló: “Dirección de la demandada: XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, Urbanización La Hacienda, Zumba, Calle 4B, casa número 30010, Ejido, Estado (sic) Mérida”. (subrayado agregado). Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2010 (f. 63 – Pieza I), estampó diligencia y en su parte in fine, expuso: “Para el supuesto de que la demandada antes nombrada no se halle en la dirección indicada en el libelo de la demanda, señalo la siguiente: Urbanización Asoprieto, Calle (sic) 4-D, casa Nº (sic) 3-10, Ejido, Estado (sic) Mérida”. (subrayado y negritas agregados).
Asimismo, observa el tribunal que al folio 81, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Temporal del Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:
(…) me trasladé el día viernes veintidós (22) de octubre a las dos de la tarde (02:00 pm.), a la dirección indicada en la Boleta de Notificación específicamente en la Urbanización ASOPRIETO, calle 4-D, casa Nº (sic) 3-10, Ejido, Municipio (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida, a los fines de hacer entrega de la mencionada boleta, y que fuere librada a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑA, up supra (sic) identificada, y estando ella presente le impuse de mi misión (…) (subrayado agregado).

Al folio 149, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:
Doy cuenta que el día viernes (12) de agosto de dos mil once (2.011), a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), me traslade (sic) hasta la urbanización La Hacienda Zumba, calle 4-D, casa Nº (sic) 310. Ejido estado Mérida, con el fin de notificar a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) 11.467.499, quien al imponerla de mi misión se negó a firmar estando presente (…) (subrayado agregado).

Como se puede apreciar, tanto de la diligencia estampada por el coapoderado actor (Abg. Luis Alberto Martínez Marcano) (f. 63 – Pieza I), así como las diligencias estampadas por el Secretario Temporal y Alguacil del Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, tiene un domicilio establecido, siendo la “Urbanización Asoprieto, calle 4-D, casa nº 3-10, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida. Y así queda establecido.
En cuanto al ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas, acorde con el fallo proferido por este juzgado en fecha 28/05/2012 (fs. 285-324 – Pieza II), el mismo tiene su domicilio en la “Avenida “El Paseo”, urbanización “Las Acacias”, inmueble nº 50, parroquia San Pedro, municipio Libertador, Caracas, distrito Capital”. Así queda establecido.
Por las consideraciones que anteceden, este juzgado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 1002, Exp. nº 00-2101, del 12/06/2001. Siendo forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por el coapoderado actor (Abg. Luis Alberto Martínez Marcano), como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente auto decisorio.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peticionado por el coapoderado actor (Abg. Luis Alberto Martínez Marcano), por cuanto el domicilio procesal establecido en los autos “subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, y así se declara.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-