REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7394
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Sioly Yolanda Araque Peña y Geovanny Gregorio Vásquez Santos, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.103.159 y 10.030.262, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Néstor Edgar Ortega Tineo y Gladys Virginia Maldonado, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titular de las cedulas de identidad números 8.317.088 y 11.953.389 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.361 y 97.363 en su orden y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 02 de noviembre de 2012, en virtud del cual los ciudadanos SIOLY YOLANDA ARAQUE PEÑA y GEOVANNY GREGORIO VASQUEZ SANTOS, asistidos por los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y GLADYS VIRGINIA MALDONADO, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos SIOLY YOLANDA ARAQUE PEÑA y GEOVANNY GREGORIO VASQUEZ SANTOS. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de
decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.987, signada con el número 99. SEGUNDO: Poder otorgado a la abogada Gladys Virginia Maldonado, por el solicitante ciudadano GEOVANNY GREGORIO VASQUEZ SANTOS. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos SIOLY YOLANDA ARAQUE PEÑA y GEOVANNY GREGORIO VASQUEZ SANTOS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SIOLY YOLANDA ARAQUE PEÑA y GEOVANNY GREGORIO VASQUEZ SANTOS, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1.987, según acta N° 99.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos SIOLY YOLANDA ARAQUE PEÑA y GEOVANNY GREGORIO VASQUEZ SANTOS, manifestaron no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
RMV/JAM/bcr.-
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