REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 6.914
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Numan Eduardo Ávila Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.309, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urb. “El Trapiche”, INAVI, Bloque 02, Edificio 02, apartamento Nº 01-03, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte demandada: Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.485.376, V-16.933.594 y V-10.716.852, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Gerardo José Moret Barillas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.914, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, residencias “Tibisay”, edificio "A", piso 07, apartamento A-24, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Numan Eduardo Ávila Dávila, contra las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2010, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada (fs. 12-13).
Obra al folio 16, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que en fecha 16-12-2010, practicó la citación de la ciudadana Aura Violeta Marcucci Paz, parte co-demandada.
Riela al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a las ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, alegando que le fue imposible localizarlas.
Figura al folio 33, diligencia estampada por el actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de las co-demandadas, ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 34, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de las co-demandadas, ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Consta al folio 36, diligencia de la parte actora, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Se desprende del folio 37, diligencia del abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”, donde aparecen publicados el cartel de las ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, parte co-demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Obran a los folios 38 y 39, sendos carteles de citación librado a las ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, parte co-demandada, de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”.
Aparece al folio 41, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de las co-demandadas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas.
Riela al folio 42, diligencia estampada por las ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, asistidas por el abogado en ejercicio Gerardo José Moret Barillas, mediante la cual se dieron por citadas para todos los actos del proceso.
Cursa a los folios 43-45, escrito de contestación de demanda, presentado por las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, asistidas por el abogado en ejercicio Gerardo José Moret Barillas.
Obra al folio 47, Poder Apud-Acta, otorgado por las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, al abogado en ejercicio Gerardo José Moret Barillas.
Aparece a los folios 51-52, escrito presentado por el abogado en ejercicio Numan Eduardo Ávila Dávila, parte actora, subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su perentoria contestación.
Riela a los folios 54-59; 84; 86-87, escritos de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fechas 14 de marzo de 2011 (fs. 88-89), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Figuran a los folios 94-95 y 98-99, declaración de los testigos Gerson José Araque Pinto y Énder Alejandro Albornoz Hernández.
Cursa al folio 106-109, escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 111, auto del Tribunal mediante el cual designa como Práctico al ciudadano Gonzalo Alberto Villarroel Valdez, de profesión Técnico Medio en Informática, para evacuar la prueba de correo electrónico promovida por el actor.
Se desprende de los folios 114-115, Acta del Tribunal mediante la cual se deja constancia de haberse llevado a cabo la prueba de correo electrónico promovida por el actor.
Obra al folio 135, auto del Tribunal mediante el cual difiere la publicación del fallo definitivo, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Figura al folio 136, oficio nº 152-020/2011, de 14/04/2011, expedido por la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante el cual informaron a este juzgado, que el documento nº 43, tomo 58, de fecha 19/05/2010, fue redactado por el Abg. Numan Ávila Dávila; anexaron copia fotostática simple del mismo (fs. 137-139).
Cursa a los folios 144-149, sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 20/10/2011, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual se haga la designación de los respectivos Jueces Retasadores, quienes deben concurrir al tercer día de despacho siguiente de su nombramiento a prestar el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados; declarándose NULAS todas las actuaciones procesales desde el 10/03/2011 y siguientes, especialmente las cursantes a los folios 50 al 140, excepto las cursantes a los folios 104 y 140, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 25, 26 y 27. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de la partes (accionante y accionado), a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Rielan a los folios 152 y 154, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante las cuales expuso que en fecha 13/12/2011, practicó las notificaciones de las partes.
Aparece a los folios 164-165 169-170, escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte intimada.
Consta al folio 171, acta levantada por este juzgado, mediante la cual se hizo la designación de Jueces Retasadores. La parte intimada no se hizo presente, en consecuencia, este juzgado en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, le designó Juez Retasador.
Obra al folio 172, constancia de aceptación de la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, e hizo el respectivo juramento de ley.
Al folio 175, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual deja constancia que en fecha 20/04/2012, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de Juez Retasador designado de la parte intimada.
En fecha 26 de abril de 2012 (f. 177), día y hora fijados para que concurrieran los respectivos Jueces Retasadores, solo se hizo presente el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de Juez Retasador designado de la parte intimada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. No se hizo presente la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, en su condición de Juez Retasador designada de la parte intimante.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012 (f. 178), por cuanto se observó que la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, en su condición de Juez Retasador designada de la parte intimante, no compareció en la fecha señalada por este juzgado a la aceptación del cargo y a prestar el juramente de ley respectivo, se designó en su lugar como Juez Retasador, al abogado Daniel Sánchez Maldonado.
Al folio 180, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual deja constancia que en fecha 04/05/2012, practicó la notificación del abogado Daniel Sánchez Maldonado, en su condición de Juez Retasador designado de la parte intimante.
En fecha 09 de mayo de 2012 (f. 182), siendo el día y hora fijados, compareció el abogado Daniel Sánchez Maldonado, en su condición de Juez Retasador designado de la parte intimante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 (f. 183), este juzgado en aplicación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, fijó el tercer día de despacho, siguientes a la fecha señalada, a fin de fijar el monto de honorarios de los Jueces Retasadores, así como también la designación del Juez Ponente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 184), este juzgado en aplicación a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para que la parte intimada consignara los emolumentos de los Jueces Retasadores, entendiéndose renunciado el derecho a retasa. En consecuencia, el tribunal acordó dictar sentencia en la oportunidad legal.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
TITULO I
RELACION DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA DEMANDA:
Es el caso ciudadana Juez que en fecha 15 de Julio de 2010 las ciudadanas AURA VIOLETA MARCUCCI PAZ, GUISSELLE MENDEZ MARCUCCI y LESBIA LOBELIS ROJAS DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, soltera las dos primera y casada la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.485.376, V-16.933.594 y V-10.716.852, respectivamente, contrataron mis servicios profesionales para la elaboración de un documento de Opción a Compra y Arrendamiento y tramitación para su firma por ante la oficina respectiva, el cual fue elaborado como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 30 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 37, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que acompaño al presente escrito marcado “A” su original y copia para ser visto y devuelto. De los hechos antes narrados debo indicar que las ciudadanas antes identificadas no me han cancelados los honorarios profesionales por la elaboración del documento y tramitación del mismo por ante la notaria pública antes indica, adelantándome para el tramite la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, oo), de los cuales DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 201,50) fueron para cancelar los gastos de la Notaria y DIEZ BOLÍVARES (BS. 10,OO) para el pago de los timbres fiscales requeridos por Ley, como se desprende de la planilla Nº 152-00005295 y del último folio del documento elaborado del marcado “A”.
Ahora bien ciudadana Juez, múltiples han sido las gestiones extrajudiciales para que las ciudadanas antes identificadas me cancelen los honorarios profesionales por la elaboración del documento anteriormente señalado sin tener respuesta alguna
TITULO II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN RELACION AL COBRO DEHONORARIOS PROFESIONALES
Primeramente, antes de entrar a analizar jurídicamente todo lo relacionado con el cobro de los Honorarios Profesionales de los Abogados, me permito transcribir dos disposiciones básicas en relación al asunto, contenidas en el encabezamiento de los artículos 22 de nuestra Ley de Abogados
“Articulo 22”.- El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
De conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados en sus artículos siguientes establece el procedimiento que debe seguir el abogado a los fines de cobrar sus honorarios profesionales, en caso de disconformidad con su representado en cuanto al monto de los mismos, o cuando el representado se niega a pagarlos.
Esta norma legal establece que todo Abogado tiene derecho de cobrar a percibir sus honorarios profesionales por las actuaciones y trabajos realizados, primeramente conforme al Código de Ética Profesional del Abogado por la vía amigable y en caso contrario utilizando el procedimiento breve y sumario de estimación e intimación previsto en la propia Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. Por las propias Leyes que rigen la materia.
Así mismo, todo Abogado, para la determinación del monto de sus honorarios profesionales y por consiguiente ESTIMACIÓN, creo que primeramente debe considerarse lo establecido en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, debiendo basarse en las circunstancias allí establecidas para el establecimiento del monto de sus honorarios, tales como la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, su especialidad, la experiencia y reputación profesional, la situación económica del patrocinado, la posibilidad de que el Abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes, la responsabilidad que se deriva del Abogado en relación con el asunto, el tiempo requerido en el patrocinio, el grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo en el asunto, si el Abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, y por último, el lugar de la presentación de los servicios, es decir, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del Abogado, y el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
Es conveniente reiterar aquí lo expuesto anteriormente que de acuerdo a nuestra legislación todo Abogado debe recibir su renumeración por los servicios jurídicos prestados el derecho a su remuneración; en fuerza a las consideraciones que anteceden puedo concluir que, todo Abogado, apegado estrictamente a los Códigos y Reglamento citados tendrá derecho a cobrar a sus contratantes.
TITULO III
FUNDAMENTO LEGALES DEL COBRO DE LOS HONORARIOS
PROFESIONALES EN EL PRESENTE JUICIO.
Para la determinación y estimación del monto de los honorarios profesionales en el presente juicio, me baso en las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados y su reglamento, procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil., en el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos y en el Código de Ética Profesional del Abogado.
TITULO IV
ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
De la naturaleza misma de la acción propuesta, así como las facultades legales anteriores especificadas se puede deducir lo siguiente: Las facultades que me asisten y me ampara para ejercer en mi nombre la acción por INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL, es por lo que ocurro a usted muy respetuosamente con el carácter antes indicado, para DEMANDAR como formalmente DEMANDO a las ciudadanas AURA VIOLETA MARCUCCI PAZ, GUISSELLE MENDEZ MARCUCCI y LESBIA LOBELIS ROJAS DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, soltera las dos primera y casada la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.485.376, V-16.933.594 y V-10.716.852. Por todas las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, apegados estrictamente a los Códigos y Reglamentos citados, tomo como punto referencial los mismos y ESTIMO los honorarios profesionales que me corresponden en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (538.46 U.T), cantidad esta que ESTIMO, para que paguen la referida cantidad de dinero o sean condenadas a ello por este Tribunal.
TITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Para asegurar los resultados del presente juicio, solicito que el Tribunal de la causa decrete las Medidas de Embargo Preventivo sobre lo Bienes Muebles propiedad de l Demandado, todo esto de acuerdo a los artículos 585 y 588 en todo su contenido del Código de Procedimiento Civil en los cuales se prevé dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber la presunción grave del Derecho que se reclama FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, y así obtengan una garantía especial para el pago, por ese temor del daño jurídico posible que me puedan causar las intimadas y de evitar los notorios perjuicios que por la mala fe del mismo y que afectarían con consecuencias directas el proceso principal. Por medio de los cuales juro la urgencia de esta medida (omissis).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
PRIMERO
Promuevo y alego la excepción previa: Invoco la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sic… “El defecto de forma de la demanda (solicitud) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, omissis” lo cual concuerda con lo preceptuado en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, sic… “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado…”; pues no se desprende del documento presentado por el demandante marcado “A”, la relación de AURA VIOLETA MARCUCCI PAZ con la demanda, no atribuye cualidad alguna a la demandada para que se configure el interés jurídico. Hecho este que se configura por la omisión de establecerse en el libelo cual (sic) es el vínculo que tiene la demandada con el demandante y cuál es la razón jurídica para que proceda el COBRO DE HONORARIOS PROFECIONALES (SIC) a la misma. Es procedente en derecho esta excepción por no expresar en el escrito de petición cuales (sic) son los instrumentos en que funda la pretensión, ni las demás pruebas de las que se valdrá para demostrar su reclamación; excepción esta que pido sean resueltas conforme a la ley.
SEGUNDO
Alego las siguientes defensas de fondo:
1. Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya incumplido con la obligación contraída con NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, ya que si bien es cierto que contratamos los servicios profesionales del abogado, no es menos cierto que pactamos de manera verbal un precio, el cual estipulamos en MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), los cuales fueron entregados en sus manos en dinero efectivo, tal como lo señala el propio demandante en su escrito de demanda, sic… “adelantándome para el tramite (sic) la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00),…”, con los cuales este (sic) realizaría los gastos concernientes a la redacción y tramitación, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Ejido, para la firma de opción a compra y contrato de arrendamiento celebrado entre GUISSELLE MENDEZ MARCUCCI, LESBIA LOBELIS ROJAS DE ROJAS y el señor TOMAS PÉREZ PÉREZ quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos.
2. Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos, la estimación del monto de la demanda por ser temeraria, sobreestimada (sic) y maliciosa realizada solo con el objeto de perjudicarnos y que demostraremos que hemos cumplido con nuestras obligaciones.
3. Niego, rechazo y contradigo la forma genérica como el demandante ha plasmado su petición al sobreestimar (sic) los honorarios profesionales, lo cual impide que el Tribunal (sic) pueda tomar algún elemento para determinar los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 4 del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DE ABOGADOS, aprobado por el Consejo Superior de la Federación de Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 01 de abril de 2010.
Señalamos que con la aplicación de la tabla contenida en el Artículo (sic) 4, del reglamento (sic) de Honorarios Mínimos de Abogados obtenemos: ARTICULO (SIC) 4º: “La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago,… omissis”, “… causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:
a. Hasta Bs. 1.000,oo…………………………………………… 4 UT
b. De 1.000,oo hasta Bs. 5.000,oo…………………………….. El 2.5%
c. De 5.001,oo hasta Bs. 50.000,oo…………………………… El 2.0%... omissis”
(resaltado nuestro)
1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
 Canon mensual 1.500,oo
 Duración del contrato 8 meses
 Monto de la operación 12.000,oo
• 4 UNIDADES TRIBUTARIAS A RAZON DE 65. Bs. = Bs 260,oo
• Bs 5.000,oo – 1001,oo = 3.999,oo. X 2.5% = Bs 99,98
• Bs 12.000,oo – 5001,oo = 6.999,oo. X 2,0% = Bs 139,99
Total honorarios = Bs 499,97
2) OPCION A COMPRA
EL PARAGRAFO PRIMERO del citado Artículo 4º del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DE ABOGADOSO (SIC), en su único aparte señala: “Los documentos que contengan varios negocios jurídicos, los honorarios se causaran (sic) tomando en consideración a la operación del mayor y el 2% de cada una de los restantes.”
(Resaltado nuestro)
 Monto dado en calidad de arras Bs. 3.000,oo
Bs. 3.000,oo X el 2% = Bs. 60,oo
Ahora bien, como lo señalamos anteriormente, el demandante acepta que recibió la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), y señala, además, que cancelo (sic) por concepto de gastos de Notaria (sic) la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.201,50) y la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,oo), por concepto de Timbres (sic) Fiscales (sic), para un total de gastos de DOCIENTOS (SIC) ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.211,50) si deducimos esta cantidad, Bs.211,50 de la recibida y admitida por el demandante en la demanda, tenemos un saldo a favor de las demandadas de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 788,50). Según la tabla contenida en el Artículo (sic) 4, del reglamento (sic) de Honorarios Mínimos de Abogados, se debería cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CIETE (SIC) CENTIMOS (Bs.599,97), cantidad que resulta de la suma de los honorarios correspondientes por el contrato de arrendamiento y opción a compra, si a esto le restamos lo que el demandante no reintegro (sic) a las demandadas: SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 788,50), encontramos que el demandante le estaría debiendo a la demandada la cantidad de DOCIENTOS (SIC) VEITIOCHO (SIC) BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 228,53).
Señora Juez, el demandante aduce la tramitación por ante la Notaria (sic) Pública del documento para la firma: El REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DE ABOGADOS, Artículo 11º: CORRESPONDENCIA Y GESTIONES, en su Literal (sic) b) señala “b) Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de 10 UT”
Aplicando la regla señalada tenemos que:
10UT X Bs. 65,oo = Bs. 65,oo, siendo esta la suma a cancelar.
Por lo antes expuesto, en virtud de que el Abogado (sic), NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, no cumplió con su deber de fijar el monto de los honorarios y gastos por escrito, como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado, en su Artículo (sic) 43, convenimos en cancelar la diferencia de CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CIETE (SIC) CENTIMOS (Bs. 421,47), monto resultante de restar el remanente a nuestro favor a la cantidad exigida por el literal b) del Artículo (sic) 11 del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DE ABOGADOS.
Ahora bien, ciudadana Juez, la pretensión del demandante de cobrar la exorbitante suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs35.000,oo) por un documento simple, de trabajo diario y sin complejidad alguna, lo consideramos irrito (sic) y contrario a la norma en virtud de que el demandante no observa lo señalado en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Código de Ética Profesional del Abogado, quien pretende comerciar con la profesión, no siendo digno de la misma y nada ético al no restituir el saldo a sus representadas. Faltando a la Ética (sic) al no dar recibido a sus patrocinadas, Faltando (sic) a la Ética (sic) al no celebrar contrato escrito con sus patrocinados en el que especifique las condiciones y lo relativo al pago de los honorarios y gastos. Faltando a la Ética (sic) al intentar la demanda por sí y no hacerse representar y sin agotar la vía conciliatoria.
A nuestro juicio, ciudadana Juez, si el demandante al momento de “contratar” sus servicios profesionales indica que sus honorarios son de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), ó incluso el diez por ciento (10%) de esa cantidad, tenga la plena seguridad que contrataríamos los servicios de otro profesional.
TERCERO
De conformidad con el Artículo (sic) 22 la (sic) Ley de Abogados, solicitamos a este tribunal se ordene la retasa del documento de arrendamiento y opción a compra, con apego a lo señalado por el REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DE ABOGADOS, aprobado por El (sic) Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 01 de abril de 2010. Y se tome como base, para el cálculo de la Unidad Tributaria, el monto establecido en la Gaceta Oficial de la Repubica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela Nº (sic) 39.361 del 04 de febrero de 2010, vigente para la época de la celebración del contrato (…)


CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 15 de julio de 2010, las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, contrataron sus servicios profesionales para la elaboración de un documento de opción a compra y arrendamiento, y tramitación para su firma por ante la oficina respectiva.
Que dicho instrumento fue elaborado, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2010, anotado bajo el nº 37, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que acompañó marcado “A”.
Que las ciudadanas antes identificadas, no le han cancelados los honorarios profesionales por la elaboración del documento y tramitación del mismo, por ante la notaria pública antes indica.
Que por la elaboración de dicho instrumento, se le hizo un adelanto para el trámite por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00), de los cuales DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 201,50), fueron para cancelar los gastos de la notaría y DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), para el pago de los timbres fiscales requeridos por ley, como se desprende de la planilla nº 152-00005295, y del último folio del documento elaborado del marcado “A”.
Estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (538.46 U.T.).
Como fundamento de derecho se basó en la Ley de Abogados y su reglamento, procedimiento breve, previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos y en el Código de Ética Profesional del Abogado.
Para la parte intimada, el hecho que:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 340, ejusdem.
Señaló además, que dicha cuestión previa concuerda con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo que no se desprende del documento presentado por el demandante marcado “A”, la relación de AURA VIOLETA MARCUCCI PAZ, con la demanda, que no atribuye cualidad alguna a la demandada para que se configure el interés jurídico.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya incumplido con la obligación contraída con Numan Eduardo Ávila Dávila, alegando, que si bien es cierto, contrataron los servicios profesionales del abogado, no era menos cierto, que pactaron de manera verbal un precio, el cual estipularon en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales fueron entregados en sus manos en dinero efectivo, tal y como lo señaló el propio demandante en su escrito de demanda.
Que con la entrega de dicha cantidad, se realizarían los gastos concernientes a la redacción y tramitación, por ante la Notaría Pública de Ejido, para la firma de opción a compra y contrato de arrendamiento, celebrado entre Guisselle Méndez Marcucci, Lesbia Lobelis Rojas de Rojas y el señor Tomas Pérez Pérez, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de los términos, la estimación del monto de la demanda por ser temeraria, sobre estimada y maliciosa, y que fue realizada solo con el objeto de perjudicarlas.
Negaron, rechazaron y contradijeron, la forma genérica como el demandante plasmó su petición al sobre estimar los honorarios profesionales, lo cual en su decir, impide que el Tribunal pueda tomar algún elemento para determinar los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, aprobado por el Consejo Superior de la Federación de Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 01 de abril de 2010.
Señalaron además, que para el cobro de la redacción de los señalados documentos, se debe aplicar la tabla contenida en el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Que por cuanto el demandante aceptó que recibió la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que además señaló que canceló por concepto de gastos de Notaría la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 201,50), la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), por concepto de timbres fiscales, para un total de gastos de DSOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 211,50), y que al deducir dicha cantidad (Bs. 211,50) de la recibida y admitida por el demandante en la demanda, se tiene un saldo a favor de las demandadas de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 788,50).
Que según la tabla contenida en el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, se debería cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 599,97), cantidad que resulta de la suma de los honorarios correspondientes por el contrato de arrendamiento y opción a compra, y que si a dicha cantidad se le resta lo que el demandante no reintegró a las demandadas (Bs. 788,50), se constata que el demandante le estaría debiendo a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 228,53).
Que el demandante aduce la tramitación por ante la Notaría Pública del documento para la firma, y que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en su artículo 11º (correspondencia y gestiones), en su literal “b”, señala: “Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de 10 UT”. Que aplicando la regla señalada, se tiene que: 10UT x Bs. 65,00 = Bs. 65,00, siendo esta la suma a cancelar.
Que en virtud que el abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, no cumplió con su deber de fijar el monto de los honorarios y gastos por escrito, como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 43, convinieron en cancelar la diferencia de CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 421,47), monto resultante de restar el remanente a su favor, a la cantidad exigida por el literal b) del artículo 11 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.
Que la pretensión del demandante de cobrar la exorbitante suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por un documento simple, de trabajo diario y sin complejidad alguna, la consideran írrita y contraria a la norma, en virtud de que el demandante no observó lo señalado en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, del Código de Ética Profesional del Abogado, quien pretende comerciar con la profesión, no siendo digno de la misma y nada ético al no restituir el saldo a sus representadas.
Finalmente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitaron a este tribunal se ordenara la retasa del documento de arrendamiento y opción a compra, con apego a lo señalado por el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Y que se tomara como base para el cálculo de la Unidad Tributaria, el monto establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 39.361, del 04 de febrero de 2010, vigente para la época de la celebración del contrato.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS Y DEFENSAS DE FONDO
La parte intimada en su perentoria contestación a la demanda, entre otras cosas, señaló:
Promuevo y alego la excepción previa: Invoco la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sic… “El defecto de forma de la demanda (solicitud) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, omissis” lo cual concuerda con lo preceptuado en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, sic… “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado…”; pues no se desprende del documento presentado por el demandante marcado “A”, la relación de AURA VIOLETA MARCUCCI PAZ con la demanda, no atribuye cualidad alguna a la demandada para que se configure el interés jurídico.

Observa este tribunal, que la parte intimada confunde las cuestiones previas (Art. 346, Ords. 1º al 11º del C.P.C.), con las defensas de fondo (Art. 361 del C.P.C.)
Es importante señalar, que las cuestiones previas no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante posee.
Las defensas son actos que realiza cualquiera de las partes ante las actuaciones de su contrario para desvirtuar sus alegaciones y medios probatorios, mientras que las excepciones son hechos que extinguen la obligación que puede alegar el demandado en el escrito de contestación.
Por consiguiente, no podemos confundir lo que es la defensa a realizar, con lo que es alegar una cuestión previa y desvirtuar la pretensión del demandante aduciendo una excepción, son tres términos muy distintos. Aunado al hecho, que la parte intimanda al referirse a la cuestión previa del artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 340, ejusdem, no señaló en cuál de las causales del citado artículo 340, basaba su defensa. Siendo forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte intimada. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Ahora bien, por cuanto se observó que la parte intimada en su perentoria contestación se acogió al derecho de retasa; este juzgado por sentencia interlocutoria (fs. 144-149), acordó proceder a la designación de Jueces de Retasa. El cual una vez fijado y nombrados los Jueces Retasadores, como consta al folio 184, la parte interesada no consignó los emolumentos.
Ahora bien, el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados establece:
(…) Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y en caso de que esta no se produzca en su oportunidad se entenderá renunciado el derecho de retasa (…) Las decisiones sobre retasa son inapelables.

Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, que los honorarios de los Retasadores corresponde pagarlos la parte interesada, en este caso se refiere a quien solicita la retasa, que es precisamente la parte intimada. Indica la referida norma, que el monto de los honorarios los determinará el Tribunal, prudencialmente fijando fecha para su consignación, y en caso de que esta no se produzca en esa oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, con la excepción de la retasa obligatoria a la que hace referencia el artículo 26 de la referida Ley.
Para el tratadista Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado”, página 284, señaló:
Al tercer día de despacho siguiente al nombramiento de los Retasadores por las partes o por el juez, según el caso, y a la hora fijada, -dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados - los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar el juramento de desempeñar fielmente su cargo (…)
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y en caso que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, quedando por lo tanto, firmes los honorarios estimados e intimados (…) (negrillas y subrayado agregados).

De los criterios doctrinarios y legales, así como de las actuaciones antes referidas, esta Juzgadora puede establecer que al entender que la parte demandada estaba renunciando al derecho de retasa, al cual como se pudo verificar se había acogido, en consecuencia quedan firmes los honorarios a que tiene derecho y que fueron estimados e intimados por el abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, contra las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, ya identificados, por la cantidad señalada TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (538,46 U.T.). Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SE ENTIENDE RENUNCIADO el derecho a retasa ejercido por la parte intimada de autos. Así se establece.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el monto en dinero que por honorarios EXTRAJUDICIALES ha aforado el abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (538,46 U.T.). Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-