REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7367
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Clara León León, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.759, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Norlyn Yarely Zerpa Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.021, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.799, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 774 del C.P.C.).
CAPITULO II
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Clara León León, asistida por la abogada en ejercicio Norlyn Yarely Zerpa Lobo, a los fines de Rectificar un Acta de Nacimiento, la cual fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 129, de fecha 23-10-1962.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
Es el caso ciudadana Juez que al momento de registrarme ante los libros de nacimiento cometieron unos errores materiales en relación a los nombres y apellido de mis padres ya que correctamente se escriben de la siguiente manera JOSE LUCIO LEON DIAZ E YSABELINA LEON DE LEON y en mi partida colocaron el nombre de mi padre LUCIO LEON y correctamente debería decir JOSE LUCIO LEON DIAZ y el de mi madre como YSABELINA LEON y correctamente debería decir YSABELINA LEON DE LEON, es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle , ordene la rectificación de dichas par5idas de nacimiento del registro Principal del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida en el sentido de que los verdaderos nombres de mis padres son JOSE LUCIO LEON DIAZ E YSABELINA LEON DE LEON y no LUCIO LEON E YSABELINA LEON, como erradamente figura en dicha partida.
El solicitante fundamento su presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, se admitió la solicitud, se libró edicto.
Cursa al folio 21, poder Apud acta otorgado a la abogado Norlyn Yarely Zerpa, por la ciudadana Clara León León.
Cursa diligencia estampada por la apoderada de la parte solicitante recibiendo de manos del secretario el Edicto para su publicación.
Riela al folio 27, auto de fecha 23 de noviembre de dos mil doce, librando boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 08 de enero de 2012, cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte solicitante, promoviendo las pruebas y ratificar las mismas.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar en el acta de nacimiento de la ciudadana CLARA LEON LEON, el nombre de sus padres como Lucio León y Ysabelina León, siendo lo correcto JOSE LUCIO LEON DIAZ E YSABELINA LEON DE LEON.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida de la ciudadana Clara León León.
b) Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida Clara León León.
c) Copia de la cedula de identidad de la solicitante
d) Copia certificada del Acta de Nacimiento del Padre de la solicitante
e) Copia de la Cédula del padre de la solicitante.
f) Copia certificada del Acta de nacimiento de la madre de la solicitante.
g) Copia de la cedula de identidad de la madre de la solicitante.
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores señalados por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la apoderada Judicial de la ciudadana CLARA LEON LEON, abogado Norlyn Yarely Zerpa Lobo, antes identificadas, y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, asentada en el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 129, de fecha 23-10- 1962 y por ante el Registro Principal de Estado Mérida; a quien se acuerda oficiar, enviándole copia certificada del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana CLARA LEON LEON , ya que erróneamente colocaron el nombre de sus padres como Lucio León e Ysabelina León, siendo lo correcto JOSE LUCIO LEON DIAZ E YSABELINA LEON DE LEON.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
RSMV/JAM/mzd.-
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