REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.168
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.046.964 y V-10.109.342, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-3.032.413 y V-4.983.719, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.201 y 25.439, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 04, oficina n° 41, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: José Gregorio Moreno Rodríguez, Laura Andreína Moreno Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.492.324 y V-14.866.122, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles; y la Sociedad Mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el nº 20, tomo 60 A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el nº 16, tomo 1209 A, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el nº 13, tomo 146 A, con Registro de Información Fiscal nº J-09028623-3.
Apoderados judiciales de los co-demandados José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moreno Rodríguez: Abgs. Armando De La Rotta Aguilar y Nelson Antonio Martínez Bianculli, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-15.330.894 y V-11.467.652, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.431 y 70.148, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Apoderado judicial de la co-demandada Empresa Seguros Constitución: Abg. José Luis Varela Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.712.479, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 56.400, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal de los co-demandados José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moreno Rodríguez: Avenida “Las Américas”, Conjunto Residencial “El Rodeo”, edificio “A”, piso 4º, apartamento A-43, municipio Libertador del estado Mérida.
Domicilio procesal de la co-demandada Empresa Seguros Constitución: Avenida 03, entre calles 23 y 24, centro comercial “Artema”, piso 01, oficina 103, frente al rectorado de la U.L.A., parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
Causa: Decisión respecto de la Subsanación de la Cuestión Previa del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 340.7º, ejusdem.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
El día 29 de octubre de 2012 (fs. 259-276 – Pieza II), este tribunal dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la codemandada (Sociedad Mercantil “Seguros Constitución, C.A.”), contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el actor con el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estas y sus causas, es decir, no subsanó correctamente en modo, tiempo y lugar los defectos u omisiones antes mencionados, por la falta de fundamentación de su pretensión resarcitoria, por no señalar los daños y perjuicios que le fueron causados, y por no indicar las causas que originaron esos daños, conforme lo exige el citado artículo 340. De igual forma se le otorgó al demandante cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión cometida, advirtiéndole que de no subsanar debidamente la misma en el plazo indicado, el proceso se extinguiría conforme a lo establecido en el artículo 354, ejusdem, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para que el demandante subsanara debidamente el defecto de forma u omisión contenido en su libelo de demanda, a pesar de haber concurrido oportunamente a corregir los errores comprendidos en su escrito, pues solo se limitaron entre otras cosas, a señalar:
Ratificamos los hechos expuestos en el libelo de la demanda sobre el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche (9:45pm), ocurrido en el lugar conocido como Viaducto Campo Elías, (intersección Avenida Las Américas con Avenida Cardenal Quintero), al lado del Centro Comercial denominado YUAN LIN, en esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue levantado por las autoridades de tránsito, en Expediente N° 62-MER-182-2010, el cual se acompañó en Copia Certificada en noventa y dos (92) folios, emitido por la Fiscalía Superior del Estado Mérida, identificado en su totalidad con la letra “A”. A Dicho accidente se produjo entre nuestros representados, ciudadanos JUAN FRANCISCO LINARES y GLEDYS LISETH TORRES LA CRUZ, quienes se trasladaban en un vehículo de su propiedad, MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2005, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERIA 9GAJM52355B043686, SERIAL DEL MOTOR T18SED118159, PLACA N° VCB-93J, y el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, quien conducía una camioneta Marca TOYOTA, MODELO: MERU, PLACA: AA187LB, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9099020158, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ8009516. El ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, se dirigía a muy alta velocidad, invadiendo la vía de acceso para nuestros representados, omitiendo hacer el pare que le ordenaba la luz roja que en ese momento le correspondía. Esta colisión originó que el vehículo de nuestros representados, girara muchas veces, debido al fuerte impacto que le produjo el identificado vehículo TOYOTA MERU, impulsándolos hacia la vía de Inicio donde segundos antes se encontraban esperando la luz verde que les autorizaba el cruce (…)

Pudiéndose observar de la transcripción parcial, que la representación judicial de la parte actora, vuelve a hacer una relación de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito, tal cual como lo hicieron en su escrito libelar, sin cuantificar los daños que se produjeron con el hecho acaecido, razón por la cual el Tribunal pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (subrayado y negrillas agregados).

De acuerdo con la citada norma procesal, luego que el Tribunal dicta su decisión favoreciendo los alegatos de quien opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe obligatoriamente subsanar los defectos u omisiones encontrados en su escrito de demanda; al no hacerlo, la norma sanciona la contumacia del demandante de corregir su libelo extinguiendo la causa y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurra 90 días continuos.
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante, vencido como quedó en fecha 07/01/2013, el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados en la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas, la parte actora presentó en su oportunidad legal, un escrito sin que haya hecho debidamente la corrección que le ordenó este juzgado en el fallo interlocutorio dictado en fecha 29 de octubre de 2012 (fs. 259-276 – Pieza II).
En este sentido, considera prudente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, caso: C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., Exp. n° 96-741, con ponencia del Magistrado del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, que señaló lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Negrillas de la Sala). (subrayado agregado).

La citada jurisprudencia nos revela que ciertamente el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige del demandante un carácter diligente al momento de subsanar los defectos u omisiones opuestos por su contraparte, otorgándole un nuevo plazo o una nueva oportunidad para que aquél corrija debidamente los errores encontrados; al no hacerlo, o si al hacerlo no corrige correctamente los defectos, la ley lo sanciona extinguiendo el proceso y perimiendo la causa evitando que el actor vuelva a intentarla antes de que transcurran 90 días
Si se demanda la indemnización por los presuntos daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar al demandante, éste deberá especificar cuales son esos daños y las causas que los producen.
En el presente caso, se observa que el demandante al momento de presentar su escrito de subsanación voluntaria (fs. 287-294 – Pieza II) no corrigió debidamente los errores encontrados en su demanda, ya que no cuantificó correctamente cuáles fueron los daños ocasionados y sus causas, razón por la cual se produjo la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la consecuente perención, conforme a lo establecido en el artículo 354. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y consecuencialmente, en su debida oportunidad será remitido a la sede del Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-