REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.336
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitantes: Leonardo León León, Marcelina del Carmen León León, Nicolasa León León, Rosa León León, María Elida León León y María Saturna León León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.-5.197.773, 5.197.730, 8.005.575, 8.005.576, 8.006.383 y 9.475.942 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Norlyn Yarely Zerpa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 15.754.021, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.799 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 769 del C.P.C. y 149 de la Ley de Registro Civil).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos Leonardo León León, Marcelina del Carmen León León, Nicolasa León León, Rosa León León, María Elida León León y María Saturna León León, asistidos por la abogada en ejercicio Norlyn Yarely Zerpa Lobo, ya identificados, mediante el cual solicita las RECTIFICACIÓNES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS, que fueron asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla , Municipio Libertador del Estado Mérida, identificadas con los números 60, 140, 3, 144, 199 y 47 , correspondientes a los años 1.953, 1954, 1957, 1958, 1959 y 1965 en su orden.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. Es el caso Ciudadana Juez que al momento de ser asentados ante los libros de nacimientos se cometieron errores de fondo en relación a los nombres y apellido de nuestros padres ya que correctamente se escriben de la siguiente manera JOSE LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN y en nuestras partidas colocaron erróneamente el nombre de nuestro padre LUCIO LEÓN y correctamente debería decir JOSE LUCIO LEÓN DÍAZ y en relación al nombre y apellidos de nuestra madre en las partidas de LEONARDO LEÓN LEÓN, MARCELINA DEL CARMEN LEÓN LEÓN, NICOLASA LEÓN LEÓN, antes identificados aparece el nombre de nuestra madre como YSABELINA LEÓN, siendo correctamente debería escribirse YSABELINA LEÓN DE LEÓN, ya que en las otras partidas como se puede observar si está bien escrito es por lo que hoy venimos de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dichas Partidas de Nacimiento insertas por ante Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida y en el sentido de que los verdaderos nombres y apellidos de nuestros padres son JOSE LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN y no LUCIO LEÓN e YSABELINA LEÓN, como erradamente figura en dichas Partidas… (sic).
El solicitante fundamentó su presente solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2012, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuyas notificaciones fueron realizadas en fechas 26 de octubre de 2.012 y agregada en esa misma fecha, y el 29 de noviembre de 2012 y agregada a la presente solicitud en fecha 04 de diciembre de dos mil doce.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar las actas de Nacimientos de los ciudadanos LEONARDO LEÓN LEÓN, MARCELINA DEL CARMEN LEÓN LEÓN, NICOLASA LEÓN LEÓN, ROSA LEÓN LEÓN, MARÍA ELIDA LEÓN LEÓN Y MARÍA SATURNA LEÓN LEÓN.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LEONARDO LEÓN LEÓN, MARCELINA DEL CARMEN LEÓN LEÓN, NICOLASA LEÓN LEÓN, ROSA LEÓN LEÓN, MARÍA ELIDA LEÓN LEÓN Y MARÍA SATURNA LEÓN LEÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con los números 60, 140, 3, 144, 199 y 47, correspondientes a los años 1.953, 1954, 1957, 1958, 1959 y 1965 en su orden.
b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LEONARDO LEÓN LEÓN, MARCELINA DEL CARMEN LEÓN LEÓN, NICOLASA LEÓN LEÓN, ROSA LEÓN LEÓN, MARÍA ELIDA LEÓN LEÓN Y MARÍA SATURNA LEÓN LEÓN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con los números 60, 140, 3, 144, 199 y 47, correspondientes a los años 1.953, 1954, 1957, 1958, 1959 y 1965 en su orden.
c) Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
e) Copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUCIO LEON DIAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, año 1.923, acta numero 47.
f) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano José Lucio León Díaz.
g) Copia certificada del acta de defunción del causante JOSE LUCIO LEON DIAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, numero 335, correspondiente al año 2012.
h) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YSABELINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, año 1.933, acta numero 76.
De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar el nombre del padre y de la madre de los solicitantes en las actas de nacimiento, al colocar: “LUCIO LEON e YSABELINA LEON”, siendo lo correcto: “ JOSE LUCIO LEON DIAZ e YSABELINA LEON DE LEON ”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por los solicitantes en cuanto al nombre de sus padres, razón por la cual la solicitud de rectificación de las Actas de Nacimientos a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS solicitadas, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de las actas de nacimiento de los ciudadanos LEONARDO LEÓN LEÓN, MARCELINA DEL CARMEN LEÓN LEÓN, NICOLASA LEÓN LEÓN, ROSA LEÓN LEÓN, MARÍA ELIDA LEÓN LEÓN Y MARÍA SATURNA LEÓN LEÓN, ya identificados, insertas por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia Milla , Municipio Libertador del Estado Mérida, identificadas con los números 60, 140, 3, 144, 199 y 47, correspondientes a los años 1.953, 1954, 1957, 1958, 1959 y 1965 en su orden , donde se identifica en dichas actas el nombre completo de los padres de los solicitantes como “LUCIO LEON e YSABELINA LEON”, debe decir “JOSE LUCIO LEON DIAZ e YSABELINA LEON DE LEON ” , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimientos. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco de enero de dos mil trece.-
La Juez Titular,
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Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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