REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153°
EXP. nº 6.756
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el n° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el n° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el n° 22, Tomo 70-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588; V-4.829.238; V-15.242.047; V-5.020.633; V-4.651.324 y V-9.468.540; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291, 15.587, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Séptima Avenida, edificio “Torre Unión”, piso 3, oficina 3-C, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte demandada: Levy Francisco Vielma Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.099.401, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra el ciudadano Levy Francisco Vielma Díaz, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de junio de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado (fs. 14-15).
Cursa al folio 16, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 17, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Figura al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que le fue imposible localizarlo.
Al folio 32, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.
Consta al folio 35, diligencia estampada por el ciudadano Levy Francisco Vielma Díaz, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Vázquez Falcón, mediante la cual se dio por citado para todos los actos del proceso.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la co-representación judicial de la parte actora, expuso:
I
LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO:
PRIMERO: DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda.
SEGUNDO: DEMANDADO:
LEVY FRANCISCO VIELMA DÍAZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.099.401 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: En lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a LEVY FRANCISCO VIELMA DÍAZ “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o “EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO”.
II
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado en fecha 14 de junio de 2.007 y de fecha cierta 07 de diciembre de 2.007, por su presentación y archivo bajo el N° 29645/07, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, AUTOKIA DEL CENTRO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, (a quien le llamaremos EL VENDEDOR) y LEVY FRANCISCO VIELMA DÍAZ, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN SIN; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: ROJO CARRERA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22327E003158; SERIAL DEL MOTOR: A5D374097; PLACAS: GDR20V; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 944 KGS.
SEGUNDO: Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.
TERCERO: Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.800.000,00). De este precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.330.000,00); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.470.000,00) que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del DIECIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (18,50%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 51.771.854,64), que hoy, producto de la reconversión monetaria, equivalen a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 51.771,85).
CUARTO: Se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de doce (12) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”. Las cuotas en cuestión se especificaron en el Anexo marcado “A”, el cual forma parte integrante del contrato en comento.
QUINTO: Que EL COMPRADOR pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 884.100,00), hoy equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 884,10).
SEXTO: EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Av. Manuel Antonio Pulido, Calle Ppal. Edif. II Apto 1-4 Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida y a, en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato.
SÉPTIMO: EL COMPRADOR, en la CLAUSULA TERCERA del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.
OCTAVO: Según se desprende de la misma CLAUSULA TERCERA del contrato bajo análisis, EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y fa Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. EL BANCO CESIONARIO,
aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.470.000,00), hoy equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.470,00) que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.
NOVENO: EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, según el texto de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle a EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.
DÉCIMO: EL COMPRADOR se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pactó que, en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula Séptima de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. En todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y aprobase EL BANCO CESIONARIO.
UNDÉCIMO: en la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, AUTOKIA DEL CENTRO, C.A, (EL VENDEDOR) y LEVY FRANCISCO VIELMA DÍAZ, ya identificados, las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.
DUODÉCIMO: La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 3 de julio de 2007; las demás, los días 3 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencería el 3 de junio de 2012.
III
DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 6.129,35), mediante el pago íntegro de las dieciocho (18) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 3 de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y los días 3 de, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; dejó de pagar a partir de la décima novena cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 3 de enero de 2009 y todas las siguientes en su totalidad. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 6-noviembre-2009
Cédula / Rif V-13.099.401
Cliente: LEVY FRANCISCO VIELMA DIAZ
Producto Crediauto
Contrato 0102 0151 520000000511
Monto Otorgado: 29.470,00
Fecha de Liquidación: 22-junio-2007
Fecha de Vencimiento: 3-junio-2012

Capital impagado 23.340,65
Fecha de inicio de intereses 03-Dic-08
Fecha de incumplimiento 03-Ene-09
Días transcurridos de Interés Ordinario 338
Días transcurridos de Interés de Mora 307

Capital
Impagado Periodo
Desde Hasta Días Tasa de
Interés Intereses
Ordinarios
23.340,65 03-Dic-08 31-Mar-09 118 28,00% 2.142,15
01-Abr-09 04-Jun-09 64 26,00% 1.078,86
05-Jun-09 06-Nov-09 154 24,00% 2.396,31
Total interés ordinario 5.617,32

Capital
Impagado Periodo
Desde Hasta Días Tasa de Mora Intereses
de Mora
23.340,65 03-Ene-09 06-Nov-09 307 3,00% 597,13
Total interés Mora 597,13

RESUMEN
Capital Impagado 23.340,65
Interés Ordinario 5.617,32
Interés Mora 597,13
Total Deuda 29.555,10

Precio de compra 42.800,00
Octava parte del precio 5.350,00
Incumplimiento del cliente 6.050,44

En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 23.340,65), por concepto de capital.
B) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 5.617,32), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 03 de diciembre de 2008 hasta el 06 de noviembre de 2.009.
C) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 597,13), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 03 de enero de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2009.
Para un total adeudado de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 29.555,10), EQUIVALENTES A CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (454,69 U.T) suma en la cual dejamos estimada esta demanda.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO -POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO-, al ciudadano LEVY FRANCISCO VIELMA DÍAZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.099.401 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de COMPRADOR -DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la décima novena, cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de enero de 2009.
Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras dieciocho cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales NO exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.800,00) y ha abonado solo SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 6.129,35), queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...” (omissis).
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.
Advertimos al ciudadano juez, que aún cuando en el contrato fundamento de esta acción se pactó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, por aplicación de las normas sobre contratos de adhesión contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha-disposición contractual queda sin efecto y las controversias que se susciten con relación a dicho contrato deben ventilarse ante los tribunales competentes del domicilio de EL DEUDOR. En consecuencia, domiciliado éste en Mérida, Estado Mérida (pues así lo manifestó en el contrato del crédito objeto de esta demanda) son competentes los tribunales de esta circunscripción judicial y así, se respetará el derecho constitucional de EL DEMANDADO a ser juzgado por su juez natural.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado que ha de resultar perdidoso.
Asimismo, como quiera que la finalidad de este procedimiento es que EL DEMANDADO convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio o, en su defecto, ello sea condenado por el tribunal, pedimos que, en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato a nuestra representada, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de la Medida
A los efectos de la práctica de la medida, solicitamos al tribunal comisione a Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de le Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien deberá ordenársele, además de le práctica de la medida, dejar constancia del estado actual del bien objeto de la misma.
VIl
FUNDAMENTO LEGAL
La pretensión reclamada la fundamentamos en:
A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, según el contrato de venta con reserva de dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que “EL BANCO” decidió demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de EL DEUDOR.
B) En el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho nuestra representada a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
C) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden, a título de indemnización, a favor de EL BANCO, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
D) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
E) La medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.
VIII
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN:
1) Marcado “A”, instrumento poder en el cual consta nuestra representación. (02 folios).
2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (03 folios).
3) Marcado “C”, documento contentivo de la posición del crédito impagado, (02 folios). (…)



SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la parte demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la CONFESIÓN FICTA DECLARADA, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante. Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como ciertos, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra el ciudadano Levy Francisco Vielma Díaz, en su condición de comprador, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, de fecha cierta del 07 de diciembre de 2007, archivado bajo el n° 29645/07, ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del distrito Capital, suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil Autokia del Centro, C.A. y el ciudadano Levy Francisco Vielma Díaz. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento de fecha cierta del 07 de diciembre de 2007, archivado bajo el n° 29645/07, ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del distrito Capital, suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil Autokia del Centro, C.A. y el ciudadano Levy Francisco Vielma Díaz, antes identificados. Así se decide.-
TERCERO: Se condena al demandado Levy Francisco Vielma Díaz, antes identificado, a devolver a la accionante (Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal) el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN SIN; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: ROJO CARRERA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22327E003158; SERIAL DEL MOTOR: A5D374097; PLACAS: GDR20V; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 944 KGS; originalmente suscrito por la Sociedad Mercantil Autokia del Centro, C.A., con el ciudadano Levy Francisco Vielma Díaz, según documento de fecha cierta del 07 de diciembre de 2007, archivado bajo el n° 29645/07, ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del distrito Capital, cedido a favor de la parte actora, según la cláusula TERCERA del contrato que vinculó a las partes, de fecha 14/06/2007. Así se decide.-
CUARTO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-