REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 6.798
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Edgar Márquez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.484.595, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. José Humberto Ramírez y Flor Estella Sánchez Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.208 y V-11.953.103, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620 y 104.353, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Centenario”, casa parroquial “Espíritu Santo”, oficina n° 01, al lado del centro comercial “Centenario”, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Parte demandada: Juan Carlos Pérez Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.754.177, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: calle 23, centro profesional “Juan Pablo II”, oficina nº 1-12, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano Edgar Márquez Ramírez, asistido por los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Flor Estella Sánchez Avendaño, contra el ciudadano Juan Carlos Pérez Quintero, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 11 de agosto de 2010 (fs. 08-09), la demanda fue admitida por este Juzgado, emplazándose al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 10, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2010 (f. 11), diligenció el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Obra al folio 12, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que le fue imposible localizarla.
En fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 19), diligenció el ciudadano Edgar Márquez Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio José Humberto Ramírez, parte actora, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Aparece al folio 20, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Edgar Márquez Ramírez, a los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Flor Estella Sánchez Avendaño.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (fs. 22-23), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 24, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Flor Estella Sánchez Avendaño, co-apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende de los folios 25 y 26, diligencias estampadas por la abogada en ejercicio Flor Estella Sánchez Avendaño, co-apoderada actora, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 27 y 28, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Se desprende del folio 30, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 10 de diciembre de 2010, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 31, diligencia estampada por el abogado José Humberto Ramírez, coapoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011 (fs. 32-33), se le designó defensor judicial a la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Pérez Quintero, recayendo el nombramiento sobre el abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 34, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 31/01/2011, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Consta al folio 36, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensor judicial del ciudadano Juan Carlos Pérez Quintero, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Se desprende del folio 37, diligencia estampada por el abogado José Humberto Ramírez, coapoderado actor, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 38), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 39, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 11/03/2011, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Juan Carlos Pérez Quintero, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, el accionante expuso:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
En fecha, Veintidós (22) de Abril de 2003, di en arrendamiento un inmueble de mi propiedad ubicado en La Calle 54, Casa N° 3-105, Santa María del Sector Pie Del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia de documento suscrito entre las partes y que anexo signado con el literal “A”; propiedad que consta de acuerdo al documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha Dos (02) de Septiembre de 1976, bajo el número cuarenta (40) tomo 9°, protocolo 1°, 3er trimestre del mismo año. (se anexa copia signada con letra “B” en dos (02) folios útiles) al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.754.177, venezolano y hábil, por medio de un contrato de arrendamiento escrito por vía privada, que progresivamente se mantuvo en el tiempo constituyéndose debido a la tácita reconducción en un contrato a tiempo indeterminado. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ QUINTERO, al momento de ocupar el inmueble llego acompañado de su mamá la ciudadana Rosa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.515, pasado el tiempo el prenombrado ciudadano, se mudó a la ciudad de Barinas y venía esporádicamente, y no me informó que su mamá sería quien quedaría a cargo del pago del canon de arrendamiento, yo ante tal situación de buena fe asumí que siendo la madre y teniendo la necesidad de vivienda tomaría en serio su responsabilidad, razón por la que no solicite la desocupación del inmueble pero, es el caso ciudadano Juez que a partir del mes de Febrero de 2010, la ciudadana no ha realizado el correspondiente pago de los cánones y en varias oportunidades me he dirigido a efectuar la oportuna cobranza y la señora dice únicamente que llamará para hacer el pago y así ya lleva Cinco (5) mensualidades atrasadas, es decir Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010 y Julio 2010; de igual manera el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ QUINTERO en ninguna oportunidad ha dado indicios de querer solventar la situación.
SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se fundamenta la presente demanda en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que procedo a demandar como en efecto hago al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.754.177, y hábil por desalojo del inmueble situado en La Calle 54, Casa N° 3-105, Santa María del Sector Pie Del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
• Que se condene a la demandada al pago de los costos y costas del proceso. Se estima el valor de la presente demanda en Cinco Mil Bolívares (Bs. -5.000,00), y se realiza la estimación en Setenta y Siete Unidades Tributarias. (77 UT). (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
Hago del conocimiento al Tribunal, que vista la brevedad del procedimiento y en aras de cumplir con la obligaciones inherentes como defensor designado me trasladé personalmente a la siguiente dirección: Calle 54, casa Nº 3-105, Santa María, Sector Pié del Llano, de esta ciudad de Mérida, y contacté a la ciudadana haciéndole saber por ante este Tribunal cursa demanda de desalojo, expediente N° 6798, contra su hijo JUAN CARLOS PÉREZ QUINTERO, y que debía comparecer ha ejercer sus defensas en su defecto aportarme medios de defensa y probatorios para todos los actos del presente juicio, manifestándome la ciudadana ROSA EDITH QUINTERO ROJAS, que ella vivía allí desde hace diez años y que su hijo se encontraba en el Estado Barinas estudiando.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego rechazo y contradigo que el demandado deba por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, atrasados, menos aún al no indicar la parte demandante cantidad alguna por dichos conceptos.
Niego rechazo y contradigo la demanda de desalojo incoada por el ciudadano y EDGAR MÁRQUEZ RAMÍREZ, fundamentada en el Artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Niego rechazo y contradigo, que la estimación de la presente demanda en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00).
Niego rechazo y contradigo la el pedimento de condenatoria en costas a la parte demandada en le presente juicio.
Niego rechazo y contradigo, la entrega del inmueble, arrendado por mi representado. (…)


CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 22 de abril de 2003, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 54, casa n° 3-105, Santa María del Sector Pie del Llano, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se evidencia de documento suscrito entre las partes y que anexó signado con el literal “A”.
Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se celebró por vía privada, y que progresivamente se mantuvo en el tiempo, constituyéndose debido a la tácita reconducción en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el ciudadano Juan Carlos Pérez Quintero, al momento de ocupar el inmueble llegó acompañado de su mamá, la ciudadana Rosa Quintero, y que pasado el tiempo, el prenombrado ciudadano se mudó a la ciudad de Barinas y venía esporádicamente, y que no le informó que su mamá sería quien quedaría a cargo del pago del canon de arrendamiento.
Que ante tal situación, de buena fe asumió que siendo la madre y teniendo la necesidad de vivienda, tomaría en serio su responsabilidad, razón por la que no le solicitó la desocupación del inmueble.
Que a partir del mes de febrero de 2010, la referida ciudadana (Rosa Quintero), no ha realizado el correspondiente pago de los cánones, y que en varias oportunidades se ha dirigido a efectuar la oportuna cobranza y que la señora dice únicamente que llamará para hacer el pago y así ya lleva cinco (5) mensualidades atrasadas, es decir marzo, abril, mayo, junio y julio – 2010.
Que el ciudadano Juan Carlos Pérez Quintero, en ninguna oportunidad ha dado indicios de querer solventar la situación.
Estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes a SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (77 U.T.).
Como fundamento de derecho citó el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte demandada, el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo que el demandado deba por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, atrasados; y que menos aún, al no indicar la parte demandante cantidad alguna por dichos conceptos.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Edgar Márquez Ramírez, fundamentada en el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó, rechazó y contradijo, que la estimación de la presente demanda sea en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Negó, rechazó y contradijo, el pedimento de condenatoria en costas a la parte demandada en le presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo, la entrega del inmueble arrendado por su representado.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 02 de septiembre de 1976, bajo el nº 40, tomo 9°, protocolo 1°, 1er trimestre del mismo año; cursante a los folios 04-05, anexo “B”.
2º) Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Edgar Márquez Ramírez y Juan Carlos Pérez Quintero, con fecha 22 de abril de 2001, cursante al folio 03.
El Defensor Judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama enviado por IPOSTEL, de fecha 29 de marzo de 2011.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que el Defensor Judicial de la parte demandada, en su escrito libelar, entre otras cosas, señaló: “Niego rechazo y contradigo, que la estimación de la presente demanda en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00).” (subrayado agregado).
El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, la Sala de Casación Civil, en sentencia RH.01352, Exp. nº 04-870, del 15/11/2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, que estableció:
…omissis…
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor (…) (negritas y subrayado agregados).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda sin señalar si lo hacía por exigua o exagerada, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; de las pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el defensor judicial del demandado, en tal sentido, se desecha por genérico el rechazo hecho por el defensor judicial de la parte accionada. Sin embargo, observa este tribunal que la parte actora debió aplicar para la estimación de la acción, el último aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sumatoria del último canon de arrendamiento (Bs. 100.000,00, hoy Bs. F. 100,00 – según el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes – f. 03) por un (1) año, por tratarse de un contrato por tiempo indeterminado; es decir, 100 x 12 = 1.200; observa este tribunal que la cuantía estimada por la parte actora, resulta EXAGERADA, pues excede con creces la sumatoria de un (01) mes de canon de arrendamiento (Bs. 100,00) por la sumatoria de doce (12) cánones de arrendamiento. En consecuencia, se declara que la cuantía correcta establecida para el caso bajo estudio, es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), equivalentes hoy día a QUINCE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (15,79 U.T.). Así se establece.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 02 de septiembre de 1976, bajo el nº 40, tomo 9°, protocolo 1°, 1er trimestre del mismo año; cursante a los folios 04-05, anexo “B”. A los fines de su apreciación, se observa que el mismo es un documento público que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por el defensor judicial de la parte demandada, por lo tanto, dicho documento hace plena prueba de su contenido, y en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar con su promoción, por lo cual se aprecia y el mismo hace plena prueba de que el ciudadano Edgar Márquez Ramírez, es el propietario del inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.
2º) Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Edgar Márquez Ramírez y Juan Carlos Pérez Quintero, con fecha 22 de abril de 2001, cursante al folio 03; se le otorga el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado de forma alguna por el defensor judicial de la contraparte. El mismo tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y al demandado como ARRENDATARIO, que tiene por objeto un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la calle 54, casa n° 3-105, Santa María del Sector Pie del Llano, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada:
1º) Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama enviado por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico – Mérida, de fecha 29 de marzo de 2011, con recibo de pago nº 4524. Con respecto a dicha promoción, el artículo 1375 del Código Civil, dispone:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. (subrayado y negritas agregados).

Conforme lo establece el artículo transcrito, la documental que promovió el Defensor Judicial de la parte accionada, como parte integrante del telegrama, hace fe como instrumento privado en dos formas: a) cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente; y b) cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
De los instrumentos consignados por Defensor Judicial de la parte demandada, se evidencia que se corresponde con el original del telegrama entregado en el domicilio del demandado; con lo con resulta comprobado el envío del telegrama y su recepción. Razón por la cual se aprecia dicho instrumento en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Que el defensor judicial de la parte demandada no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Edgar Márquez Ramírez, asistido por los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Flor Estella Sánchez Avendaño, contra el ciudadano Juan Carlos Pérez Quintero, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al ARRENDATARIO (Juan Carlos Pérez Quintero), hacer entrega al ARRENDADOR (Edgar Márquez Ramírez), del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 54, casa n° 3-105, Santa María del Sector Pie del Llano, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio – 2010, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) cada mes. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
QUINTO: Se advierte a las partes, que la ejecución del fallo será suspendida una vez quede firme la presente decisión, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1391, Exp. nº 11-0834, de fecha 09/08/2011. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-