REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 6.802
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ysabel Cristina Romero de Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.623.266, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Alberto Martínez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.026.603 y V-12.352.239, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 76.286, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 01, oficina nº 15, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Luz Vanneza Sosa Velázquez y Walter Dubal Rivera Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.238 y V-11.466.627, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial de la co-demandada Luz Vanneza Sosa Velázquez: Abg. Yovanny Orlando Rodríguez Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 53.282, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal de los demandados: Calle 08, nº 3-47, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares – Juicio Ordinario.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda, incoado por la ciudadana Ysabel Cristina Romero de Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra los ciudadanos Luz Vanneza Sosa Velázquez y Walter Dubal Rivera Guerrero, por COBRO DE BOLÍVARES – JUICIO ORDINARIO.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2010 (fs. 09-12), emplazándose a los demandados para que comparecieran al VIGÉSIMO día hábil de Despacho, siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación del co-demandado Walter Dubal Rivera Guerrero, se libró EXHORTO al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, y se envió con oficio nº 602.
Obra al folio 13, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Ysabel Cristina Romero de Quintero, a los abogados en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernández.
Cursa al folio 14, diligencia estampada por la ciudadana Isabel Cristina Romero de Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte co-demandada (Luz Vanneza Sosa Velázquez).
Riela al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual informó que en fecha 11/10/2010, practicó la citación de la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez.
Al folio 17, corre inserto poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez, al abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina.
Se desprende del folio 26, diligencia estampada por el Alguacil titular del Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, haciendo entrega de los recaudos de citación librados al co-demandado Walter Dubal Rivera Guerrero, señalando que le fue imposible localizarlo.
En fecha 02 de diciembre de 2010 (f. 36), diligenció el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria del co-demandado Walter Dubal Rivera Guerrero.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (f. 40), el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 227, ejusdem, acordó la citación cartelaria del co-demandado Walter Dubal Rivera Guerrero, para tales efectos, libró sendo Cartel de Citación.
Aparece al folio 42, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado al co-demandado Walter Dubal Rivera Guerrero, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Figura al folio 44, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas 17/12/2010 y 21/12/2010, donde aparecen publicados el cartel de citación librado al co-demandado Walter Dubal Rivera Guerrero.
Consta a los folios 46 y 47, sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas 17/12/2010 y 21/12/2010, donde aparcen publicados el Cartel de Citación, librado al co-demandado Walter Dubal Rivera Guerrero.
Obra al folio 52, diligencia estampada por el ciudadano Walter Dubal Rivera Guerrero, asistido por el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, mediante la cual se dio por citado en la causa para todos los actos del proceso.
Aparecen a los folios 53-62 y 63-68, sendos escritos de contestación a la demanda, presentados por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
…omissis…
I
LOS HECHOS
Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 04 de Abril de 2006, inserto bajo el No. 37, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, que anexo en copia certificada marcado “A”, di en préstamo a la ciudadana LUZ VANNEZA SOSA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Agrotécnia, titular de la cédula de identidad número V-11.466.238, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, la cantidad de NUVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.230.000,oo), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.230,oo), cantidad ésta que devengaría el interés del 1% mensual. Se convino en ese documento en que la referida deuda sería cancelada por la ciudadana LUZ VANNEZA SOSA VELAZQUEZ, el día 04 de Octubre de 2006.
Para garantizar el pago de dicha cantidad de dinero y cada una de las obligaciones contempladas en el referido documento, el ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.466.627, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, se constituyo en fiador y principal pagador de la deuda contraída por la ciudadana LUZ VANNEZA SOSA VELAZQUEZ.
Ahora bien, infructuosos han sido mis esfuerzos, a fin de que la ciudadana LUZ VANNEZA SOSA VELAZQUEZ, devuelva el monto de bolívares del préstamo de plazo vencido (venció el 04 de octubre de 2006), esto es, la cantidad de NUVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.230.000,oo), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.230,oo), y el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.000.061,20), hoy CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.061,20), por concepto de los intereses pactados y de mora, calculados al uno por ciento (1 %) mensual, computados desde el 04 de noviembre de 2006 hasta el 04 de julio de 2010.
II
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando a la ciudadana LUZ VANNEZA SOSA VELAZQUEZ, antes identificada, en su carácter de obligada principal y al ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, antes identificado, en su carácter de fiador solidario, para que me paguen:
1. La cantidad de NUVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.230.000,oo), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.230,oo), por concepto del capital debido.
2. La cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.061,20), por concepto de los intereses pactados y de mora, calculados al uno por ciento (1 %) mensual y el monto de bolívares por concepto de los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago del capital debido.
3. Se acuerde la indexación del monto condenado a pagar dada la depreciación del bolívar por efecto de la inflación que es un hecho notorio.
III
ESTIMACION
A todos los efectos legales, estimo esta acción en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 13.291,20), equivalente a doscientos cuatro unidades tributarias (204 U.T) aproximadamente.
Ruego al Tribunal admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho por los trámites del juicio ordinario y en definitiva declararla con lugar con su correspondiente condenatoria en costas.
IV
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta por la cantidad de la suma demandada más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal. Tal medida la pido con el fin de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y dado que el documento autenticado que aquí se produce constituye presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, expuso:
…omissis…
CAPITULO PRIMERO:
PRESCIPCION
En esta oportunidad como representante judicial de la demandada, opongo como defensa de fondo la prescripción de la presente acción. Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación.- Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:
1°. Inercia del acreedor
2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley.
3°. Invocación por parte del interesado.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. Tal y como lo estoy planteando en el presente caso.
La presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en el artículo 132 lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”
Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados pagarés, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:.....Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”.
Por su parte, respecto de la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (03) años contados desde la fecha de vencimiento.
Dicho documento fue otorgado en fecha 04 de abril del año 2006 y la fecha de vencimiento el día 04 de octubre del año 2.006. Fecha en que debía ser cancelado. Por lo tanto la fecha para intentar el cobro de dicho instrumento mercantil expiro (prescribió) en fecha 05 de abril del año 2.009.-
En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, debe proceder este tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos de la prescripción en la presente causa. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Sobre este asunto, el encabezamiento del Artículo 479 del Código de Comercio, establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... Ahora bien, sobre la prescripción, el Artículo 1.952 del Código Civil, reza textualmente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así mismo, la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Al respecto, según Comentarios del Autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, sobre la Prescripción, establece que tradicionalmente se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado. La prescripción extintiva o libertoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libero del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo (Comentario del Código Civil Venezolano).
Por otra parte ciudadana Jueza, no consta en autos que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, por lo tanto pido que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de ley.
CAPITULO SEGUNDO:
el pagare como instrumento mercantil.
En base al razonamiento anterior, donde manifiesto y promuevo como defensa de fondo la prescripción de la acción por haber trascurrido un lapso de tiempo mayor de 3 años, hago a este tribunal una breve explicación de lo que en la legislación venezolana se denomina pagare.-
El pagaré: Es un título valor o instrumento financiero muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo.
Personas que intervienen en el pagaré
a. Librador: es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha, futura fija o determinable.
b. El beneficiario o tenedor: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré.
c. El fiador o avalista: la persona que garantiza el pago del pagaré.
A continuación se presentan algunos artículos del Código de Comercio Venezolano, que hacen referencia al pagaré: Art. 486: “Los pagarés o vales entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deberá pagarse, la expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”. Art. 487: Son aplicables los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que se vencen; el endoso; los términos para la presentación, cobro o protesto; el aval; el pago; el pago por intervención; el protesto; la prescripción.-
Como se puede apreciar, el Art. 487 del C.C. claramente especifica que el pagaré en algunos de sus aspectos es un documento muy similar a la letra de cambio.
Art. 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar a los responsables: el valor de la obligación; los intereses desde la fecha del protesto; los gastos del protesto; los intereses de éstos desde la demanda judicial; los gastos judiciales que hubiese desembolsado”.
Un pagaré es un documento por pagar para el librador y un documento por cobrar para el tenedor, a su debido tiempo.
En base a lo señalado. Dicho instrumento mercantil (pagare) autenticado en fecha 04 de abril del año 2.006, se dan o mejor dicho reúne en su integridad los requisitos sellado en el artículo 486 del código de comercio de a saber.
1.) La fecha. Según el artículo 127 del código de comercio..... la fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, días, mes y año, en este caso “Mérida 04 de abril del año 2.006; (tomado del pagare)
2.) La cantidad en números y letras...La cantidad de nueve millones doscientos treinta mil bolívares con 00/100. (bs.9.230.000,00/100) (tomado del pagare)
3.) La época de pago: El día 04 de octubre del año 2006. (tomado del pagare)
4.) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse: Que debo y pagare sin aviso y sin protesto, a la ciudadana YSABEL CRISTINA ROMERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.623.266, del mismo domicilio y hábil todo de conformidad a los artículos 486 y 487 del código de comercio. (tomado del pagare)
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. Convengo que la presente deuda la cancelare a mi acreedor en la ciudad de Mérida, estado Mérida de la manera siguiente: un único pago por la cantidad de nueve millones doscientos treinta mil bolívares con 00/100. (bs.9.230.000,00/100) el día 04 de octubre del año 2.006.- (tomado del pagare). La doctrina patria, al estudiar la normativa citada [refiriéndose a los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio que regulan la figura del pagaré] ha expresado que “el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IIl. Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940).
Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”. La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que ...en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.-
Ante tal situación, como vera ud. Ciudadano juez, están llenos los extremos legales para probar, como justamente está comprobado que dicho instrumento mercantil señalado en el libelo de la demanda de fecha El día 04 de octubre del año 2006, es de los denominados pagare, (llena los requisitos) Por lo tanto, dicha obligación esta evidentemente prescrita. Al respecto, el Artículo 1.969 del Código Civil, establece lo siguiente: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
En consecuencia, es evidente que desde la fecha del vencimiento del pagare, es decir, el 04 de octubre del 2.006, hasta el día en que cosnta (sic) en autos la citación del último de los demandados, fecha en la cual quedó válidamente intimado el demandado, transcurrieron más de tres (3) años, y no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, es por lo que a criterio de esta Juzgadora debe efectivamente decretar que operó la Prescripción de la Acción, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho, por lo que debe Declarase SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA ORDINARIA seguida por la ciudadana ISABEL CRISTINA ROMERO DE QUINTERO en contra de los ciudadanos LUZ VANEZZA SOSA VELAZQUEZ y WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO ambas partes suficientemente identificadas en autos. Y declare CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, en lo que se refiere a que en la presente causa operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
CAPITULO TERCERO:
Como vera (sic) Ud. Ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal procedo a impugnar como formalmente lo hago el instrumento pagare de fecha 04 de abril del año 2.006, inserto bajo el Nro. 37, tomo 22 suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del estado Mérida por ser este una copia certificada, siendo lo correcto que debe demandarse con el original. Dicha impugnación la fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Venezolano, en el sentido que le pido a este tribunal que la parte demandante presente el documento original, para demostrar la obligación, ya que el mismo fue cancelado en las oficinas de Gonzalo y asociados c.a, de esta ciudad de Mérida y debido a la estafa cometidas por esta persona Del cuales del tiene conocimiento de la comunidad merideña el mismo no fue entregado y se encuentra en los documento extraviados por la empresa. Siendo este un instrumento mercantil debe acompañarse el original. Por lo tanto ciudadano Juez manifiesto que dicho instrumento (pagare en copia certificada es inadmisible ya que o reúne los requisitos de todo instrumento mercantil) para que una copia certificada de un instrumento mercantil surta efecto tiene que ser expedida por el secretario del tribunal y que el original sea guardado en la caja fuerte del tribunal es decir es una sustitución en autos del instrumento al respecto señala el Art. 487: Son aplicables los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca e la letra de cambio sobre: los plazos en que se vencen; el endoso; los términos ara la presentación, cobro o protesto; el aval; el pago; el pago por intervención; el protesto; la prescripción.- siendo ciudadano juez, que fundamento la presente impugnación por cuanto dicha copia certificada no es el instrumento fundamental para intentar la correspondiente demanda, la impugnación se manifiesta como el “poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso (injusto o ilegal), siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado. Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.-
Por ultimo (sic) rechazó (sic), niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que mi andante adeude a la demandante la cantidad de dinero señalada, los intereses y la respondiente indexación. Pido se condene en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el codemandado Walter Dubal Rivera Guerrero, asistido por el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, expuso:
CAPITULO PRIMERO
ILEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE:
Promuevo la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Dicha ilegitimidad la promuevo en base a lo establecido en el artículo 346 Ordinal 2, en base a que la ilegitimidad es un presupuesto procesal, en el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad procesum, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho. Es por ello Ciudadana Jueza, que siendo la oportunidad procesal procedo a impugnar como formalmente lo hago el instrumento pagare de fecha 04 de abril del año 2.006, inserto bajo el Nro. 37, tomo 22 suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del estado Mérida por ser este una copia certificada, siendo lo correcto que debe demandarse con el original. Por lo tanto dicha persona no tiene legitimidad para demandar por cuanto quiere hacer valer en este juicio una copia certificada. Dicha impugnación la fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Venezolano, en el sentido que le pido a este tribunal que la parte demandante consigne el documento original, para demostrar la obligación, ya que el mismo fue cancelado en las oficinas de Gonzalo y asociados CA., de esta ciudad de Mérida y debido a la estafa cometidas por estas persona del cual tiene conocimiento de la comunidad merideña el mismo no fue entregado, y se encuentra en los documento extraviados por la empresa para evadir la estafa cometida. Siendo el pagare (sic) un instrumento mercantil debe acompañarse el original. Por lo tanto, ciudadano Juez manifiesto que dicho instrumento (pagare en copia certificada es inadmisible ya que no reúne los requisitos de todo instrumento mercantil) para que una copia certificada de un instrumento mercantil surta efecto tiene que ser expedida por el secretario del tribunal y que el original sea guardado en la caja fuerte del tribunal es decir es una sustitución en autos del instrumento al respecto señala el Art. 487: Son aplicables los pagarés a la orden, a se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que se vencen; el endoso; los términos para la presentación, cobro o protesto; el aval; el pago; el pago por intervención; el protesto; la prescripción.- es por ello que fundamento la presente impugnación por cuanto dicha copia certificada no es el instrumento fundamental para intentar la correspondiente demanda, la impugnación se manifiesta como el “poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso (injusto o ilegal), siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado. Ahora bien, e) Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.-
CAPITULO SEGUNDO
LA PRESCRIPCIÓN
Solicito A este tribunal se sirva mediante un simple computo de días calendario verificar si el tiempo trascurrido es mayor de de tres (03) años, desde el vencimiento del pagare (sic), verificando la prescripción establecida en el artículo 479 del Código de Comercio. (Instrumento pagare de fecha 04 de abril del año 2.006, inserto bajo el Nro. 37, tomo 22 suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del estado Mérida).- El artículo 487 del Código de Comercio, señala la aplicación de las disposiciones sobre régimen cambiario: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere al artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre...: ... La prescripción”. El artículo 479 eiusdem, establece los lapsos de prescripción: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento...”.
Al respecto, el artículo 480 eiusdem, estipula los efectos de la interrupción de la prescripción: “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.
Asimismo, el artículo 1967 del Código Civil, indica la forma de interrupción de la prescripción: “la prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Acerca de la interrupción civil, la misma está establecida en el artículo 1969 eiusdem: “Se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. El pagaré según EMILIO CALVO BACA (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) ana cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso. Dicho autor señala también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré. Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad. El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
1°- La fecha.
2° - La cantidad en numero y letras.
3° - La época de su pago.
4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”. Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios. En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado “HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente: “Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “...el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada- El pagaré es una promesa de pago y siendo un título o es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morlés Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo Ill. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”. Por otra parte, ciudadana Jueza, no consta en autos que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios.
Por último rechazó, niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que adeude a la demandante la cantidad de dinero señalada, los intereses y la correspondiente indexación.
Por cuanto dicha obligación esta evidentemente prescrita, y la misma fue cancelada en las oficinas de la llamada banca paralela de Gonzalo y asociados CA., Pido se condene en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, que anexó en copia certificada marcado “A”, dio en préstamo a la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez, la cantidad de NUVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.230.000,00), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.230,00), cantidad ésta que devengaría el interés del 1% mensual.
Que se convino en ese documento, en que la referida deuda sería cancelada por la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez, el día 04 de octubre de 2006.
Que para garantizar el pago de dicha cantidad de dinero y cada una de las obligaciones contempladas en el referido documento, el ciudadano Walter Dubal Rivera Guerrero, se constituyó en fiador y principal pagador de la deuda contraída por la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez.
Que infructuosos han sido sus esfuerzos, a fin de que la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez, devuelva el monto de bolívares del préstamo de plazo vencido (04 de octubre de 2006), esto es, la cantidad de NUVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.230.000,00), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.230,00), y el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.000.061,20), hoy CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.061,20), por concepto de los intereses pactados y de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual, computados desde el 04 de noviembre de 2006, hasta el 04 de julio de 2010.
Estimó la acción en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 13.291,20), equivalentes a doscientos cuatro unidades tributarias (204 U.T.) aproximadamente.
Para la codemandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, el hecho que:
Opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, señalando lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil.
Que el documento fue otorgado en fecha 04 de abril del año 2006, y la fecha de vencimiento fue el día 04 de octubre del año 2006; fecha en que debía ser cancelado. Y que por lo tanto, la fecha para intentar el cobro del dicho instrumento mercantil expiró (prescribió) en fecha 05 de abril del año 2009.
Que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Que el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...”
Que el artículo 1.952 del Código Civil, reza textualmente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Que no consta en autos que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, solicitando que la presente demanda fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de ley.
Que dicho instrumento mercantil (pagaré), autenticado en fecha 04 de abril del año 2006, reúne en su integridad los requisitos sellado (sic) en el artículo 486 del Código de Comercio.
Que es evidente que desde la fecha del vencimiento del pagaré, es decir, el 04 de octubre de 2006, hasta el día en que consta en autos la citación del último de los demandados, fecha en la cual quedó válidamente intimado el demandado, transcurrieron más de tres (3) años, y no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.
Que a criterio de esta juzgadora debe efectivamente decretar que operó la prescripción de la acción, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho, por lo que debe declarase SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA ORDINARIA, seguida por la ciudadana Isabel Cristina Romero de Quintero, en contra de los ciudadanos Luz Vanezza Sosa Velázquez y Walter Dubal Rivera Guerrero, suficientemente identificadas en autos. Y declare CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, en lo que se refiere a que en la presente causa operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impugnó el instrumento pagaré, de fecha 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador del estado Mérida, alegando que es una copia certificada, y que lo correcto es que se debe demandar con el original.
Que dicho instrumento (pagaré en copia certificada es inadmisible, ya que no reúne los requisitos de todo instrumento mercantil), y que para que una copia certificada de un instrumento mercantil surta efecto, tiene que ser expedida por el Secretario del tribunal, y que el original sea guardado en la caja fuerte del tribunal.
Rechazó, negó y contradijo, tanto de hecho, como de derecho, que su mandante (Luz Vanezza Sosa Velázquez), adeude a la demandante la cantidad de dinero señalada, los intereses y la correspondiente indexación.
Para el codemandado Walter Dubal Rivera Guerrero, el hecho que:
Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impugnó el instrumento pagaré, de fecha 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador del estado Mérida, alegando que es una copia certificada, y que lo correcto es que se debió demandar con el instrumento original.
Que la deuda que se contrajo a través de dicho instrumento, fue cancelada en las oficinas de Gonzalo y asociados, C.A., de esta ciudad de Mérida.
Rechazó, negó y contradijo, tanto de hecho, como de derecho, que adeude a la demandante la cantidad de dinero señalada, los intereses y la correspondiente indexación.
Finalmente señaló que dicha obligación está evidentemente prescrita, y que la misma fue cancelada en las oficinas de la llamada banca paralela de Gonzalo y asociados C.A.
Finalmente, pidió que se condenara en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La codemandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de las actas procesales, alegando que: “es bastante conocido, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de parte a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano, que el juez esta (sic) en el deber de aplicarlo aun de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este tribunal debe considerar que es improcedente valorar la prueba o tales alegaciones”.
2º) Promovió, ratificó e hizo valer el valor y mérito jurídico de la jurisprudencia bastante conocida en este país, en relación a la prescripción de la acción. Alegando que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
3º) Promovió, ratificó e hizo valer el valor y mérito jurídico de los instrumentos (pagarés), firmados por la notaría cuarta del estado Mérida, en fechas: 13 de junio del año 2007, y 27 de febrero del año 2007, otorgados bajo los números 21, tomo 59; y 59, tomo 16, de los libros de autenticaciones respectivos. Alegando que: “Los cuales tienen como finalidad demostrar a este tribunal de las relaciones comerciales que tenia mi mandante con la empresa Gonzalo & asociados C.A, con la persona de María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, que fue con quien en principio y todo el tiempo se ha hecho todo tipo de negociación”.
4º) Promovió, ratificó e hizo valer el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la empresa Gonzalo & asociados, señalando que: “la empresa recibe al cantidad de (16.520), donde este dinero es colocado a la empresa. De fecha 12 de enero del año 2007”.
5º) Recibos otorgados por su mandante Luz Vanesa Sosa, de fecha 01 de marzo del año 2008, y 11 de octubre del año 2007.
6º) Acompañó e hizo valer los recibos firmados por la empresa Gonzalo & asociados, y otro de fecha 11 de octubre del año 2007; 12 de noviembre del año 2007; 04 de marzo del año 2008, y 13 de junio del año 2.008. Para lo cual solicitó se sirviera citar a la presidente de la empresa Gonzalo & asociados, ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº V-8.045.333, domiciliada en Urb. “La hacienda”, Av. Principal, casa nº 36, Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que reconociera mediante testimonio el contenido y firma de los instrumento recibos.
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual fue producido en fotocopia certificada marcada “A”, junto con el libelo de la demanda.
2º) Valor y mérito probatorio de los alegatos de los demandados Luz Vanneza Sosa Velazquez y Walter Dubal Rivera Guerrero, al dar contestación a la demanda y oponer a la acción incoada la prescripción.
CAPÍTULO VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En la oportunidad de presentar informes, el apoderado de la codemandada Luz Vanneza Sosa Velazquez, señaló:
1.- Que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, procedió a impugnar, como formalmente lo hizo, el instrumento pagaré, de fecha 04 de abril del año 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador del estado Mérida, por tratarse de una copia certificada, siendo lo correcto que debía demandarse con el original.
2.- Que para que una copia certificada de un instrumento mercantil surta efecto, tiene que ser expedida por el secretario del tribunal y que el original sea guardado en la caja fuerte del mismo, es decir, es una sustitución en autos del instrumento.
3.- Que en su contestación a la acción, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, señalando lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil.
4.- Que esta juzgadora debe efectivamente decretar que operó la prescripción de la acción, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho, debiendo declarase SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA ORDINARIA, seguida por la ciudadana Isabel Cristina Romero de Quintero, en contra de los ciudadanos Luz Vanezza Sosa Velázquez y Walter Dubal Rivera Guerrero.
El coapoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
1.- Que la demandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, recibió de su representada en calidad de préstamo, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.230.000,00), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.230,00); que ese capital sería pagado en un lapso de seis meses, contados a partir del 04 de abril de 2006, y que devengaría el interés del 1% mensual.
2.- Que el codemandado Walter Dubal Rivera Guerrero, se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
3.- Que la demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho por los trámites de juicio ordinario, como expresamente se solicitó en el libelo.
4.- Que si bien es cierto que en el referido documento se puede leer “debo y pagaré”, no es menos cierto que más adelante en ese mismo documento se puede leer: “que me ha facilitado a título de préstamo”, con lo cual se puede precisar que la acción incoada no es la derivada del pagaré, como título autónomo, sino la acción derivada del contrato de préstamo, que de manera transparente allí también consta.
5.- Que en el instrumento (pagaré) autenticado, quedaron establecidas la cantidad de dinero que recibió la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez, los intereses que devengaría dicho préstamo, el plazo para ser pagado dicho préstamo; que el demandado Walter Dubal Rivera Guerrero, se constituyó en fiador solidario de esa obligación, los honorarios de abogados en caso de ejecución.
6.- Que dicho documento autenticado no fue tachado, ni de ninguna otra forma impugnado por los demandados, por lo que produce todo su efecto probatorio y en consecuencia probada a plenitud la obligación reclamada.
7.- Que la demandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, opuso como defensa la prescripción de la acción, impugnación del pagaré por ser copia certificada y no original, rechazó la demanda porque no debía capital, ni intereses, ni indexación.
8.- Que el demandado Walter Dubal Rivera Guerrero, opuso las siguientes defensas: Ilegitimidad de la demandante para cobrar el crédito, ello por ser el documento auténtico producido como prueba de la obligación, fotocopia certificada y no original, y la prescripción de la acción.
9.- Que esa actitud procesal asumida por la parte demandada al oponer sus defensas antes transcritas, nos revela sin lugar a dudas, que el crédito reclamado por su defendida existe.
10.- Que además, no aportaron ninguna prueba que desvirtúe lo alegado y probado por su representada, ni prueba alguna de un hecho liberatorio de la obligación reclamada.
11.- Que solo promovió una prueba testifical que no fue evacuada y unas documentales que no fueron admitidas por impertinentes.
12.- Que la parte demandada alegó en su defensa la prescripción de la acción derivada del pagaré, esto es, la prescripción de tres años, pero que la acción intentada no fue la derivada del pagaré, como título autónomo, sino la acción derivada de un contrato de préstamo que se halla plenamente probada con el documento auténtico antes referido, producido junto con el libelo de la demanda y promovido como prueba en el lapso de promoción correspondiente, acción ésta que tiene un lapso de prescripción de diez años.
13.- Que es constante y reiterada la sentencia de los Tribunales (Jurisprudencia) en dejar establecido de que si bien es cierto que los pagarés y las letras de cambio tienen un lapso de prescripción de tres años, no es menos cierto que una vez sucedida esa prescripción, el titular o beneficiario de esos documentos de crédito pueden demandar por la vía judicial el monto de bolívares a que se refieren esos instrumentos, pero alegando y probando la causa de la obligación, esto es, la relación causal que dio origen a la emisión de esos títulos de créditos.
14.- Que en el caso que nos ocupa, está plenamente probado que la causa de la emisión del pagaré fue un préstamo por Bs. 9.230.000,00, hoy Bs. 9.230,00, que le hizo su representada a la demandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, constituyéndose en fiador de esta última y en el pago de esa obligación el también demandado Walter Dubal Rivera Guerrero.
15.- Que en fuerza de las consideraciones que antecede, solicitó fuese declarada con lugar la demanda incoada, condenándose a los demandados al pago de la suma reclamada, más el pago de los honorarios profesionales del abogado actor, esto es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.307,50), ello en virtud de que en ese monto fueron estimados y pactados en el referido documento autenticado, producido junto con el libelo de la demanda y se acuerde la indexación solicitada.
El coapoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
1.- Que el apoderado de la parte demandada, inició sus informes con un punto previo que denomina “De la Impugnación de la Copia Certificada”, para luego referirse de que en la oportunidad procesal correspondiente impugnó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, de los libros respectivos, producido por su representada junto con el libelo de la demanda y luego promovido como prueba en el lapso probatorio correspondiente, ello por ser una copia certificada y no ser el original, impugnación que hizo con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que requirió al Tribunal para que la parte demandante presentara en original referido documento. Y continuó diciendo que dicha copia certificada no es, ni será en la legislación venezolana, un instrumento fundamental para intentar una acción de demanda de cobro de bolívares.
3.- Que ante tal alegato del apoderado de la parte demandada, debe insistir que su representada ha demandado en la presente causa el pago de un préstamo, en virtud del cual se libró el pagaré contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, de los libros respectivos, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.230.000,00), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.230,00), cuya acción es lo que la doctrina ha denominado la acción causal fundamentada en el contrato de préstamo subyacente que dio origen a la emisión del pagaré.
4.- Que según la doctrina, el beneficiario de un título cambiario posee dos acciones: la acción cambiaria que deriva directamente del título y la acción causal que deriva del negocio jurídico que da origen a que se libre el título cambiario, acción ésta que existe aún cuando el título cambiario sea nulo, esté prescrito o haya caducado.
5.- Que en cuanto a que la acción incoada no es la derivada directamente del título, sino que es la acción causal, no era indispensable producir el original del documento autenticado producido a los autos junto con el libelo de la demanda y luego promovido como prueba. Señaló los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.363, 1.366, 1.384 y 1.385 del Código Civil.
6.- Que no existe duda alguna que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, de los libros respectivos, producido por la demandante junto con el libelo de la demanda y promovido como prueba oportunamente, produce todo su valor probatorio sobre los hechos que en el texto del mismo se indican y así pidió al Tribunal fuese declarado.
7.- Que en el Capítulo I de los informes de la contraparte, insiste en que sea declarada la prescripción. Pero que resulta ser de que si la acción incoada fue la causal, como se dijo anteriormente y como en efecto lo fue, el lapso de prescripción lo es el de diez años y ese lapso aún no ha transcurrido y así pidió fuese declarado por el Tribunal.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdicente que el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, en su perentoria contestación a la demanda, entre otras cosas, señaló:
(…) opongo como defensa de fondo la prescripción de la presente acción. Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. (…)
En este sentido, es importante resaltar que por disposición expresa del legislador, a los pagarés a la orden, le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre prescripción, como lo prevé el artículo 487 del Código de Comercio, que señala:
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción. (negritas y subrayado agregados).
En este orden de ideas, el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriban a los tres (03) años, contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…” (subrayado agregado).
En tal sentido, el procesalista Alfredo Morles Hernández, señala lo siguiente:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…)
El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)
c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…)
La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes). (negritas y subrayado agregados).
En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:
DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias.
En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezado del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo.” (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472) (negrillas agregadas).
Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Al respecto, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro correspondiente. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes) (negritas y subrayado agregados).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 478, Exp. nº 00-154, del 16/11/2000, dejó sentado:
…omissis…
No obstante lo anterior, y así también lo ha señalado la jurisprudencia, existe en la ley mercantil otra figura jurídica que se denomina préstamo mercantil, contemplada en el artículo 527 del Código de Comercio. Los supuestos exigidos en dicha norma para darle carácter mercantil al préstamo concedido son los siguientes:
1.- Que alguno de los contratantes sea comerciante y
2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
La prescripción aplicable en estos casos, es decir, en los préstamos ordinarios, es la decenal de conformidad a lo pautado en el artículo 132 del Código de Comercio, que dispone:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.-”
En el caso bajo estudio observa esta Sala que el Tribunal de Alzada señaló acertadamente que al demandarse el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace del pagaré, la prescripción es de diez (10) años. No obstante, se basa para señalar que la prescripción es por ese lapso en la naturaleza de la acción intentada (cobro de bolívares, vía ordinaria), señalando que el mismo es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil (artículo 1977), cuando contrariamente a ello, dicha prescripción resulta en este caso por la naturaleza de la pretensión (artículo 132 del Código de Comercio), al constituir a decir de la recurrida un préstamo mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem.
Por lo tanto, no incurrió el sentenciador superior en la infracción de los artículos 479 y 487 del Código de Comercio por falta de aplicación lo que hace improcedente la presente denuncia. (…) (negritas y subrayado agregados).
Así las cosas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda y el pagaré acompañado al mismo, se evidencia que la parte actora intentó en este caso la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), haciendo alusión a dicho instrumento que lo acompaña “que me ha facilitado a título de préstamo” (negritas y subrayado agregados), demandando así para que le fuera cancelado un préstamo que le fuera otorgado a la codemandada, ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez, y que para garantizar el pago de dicha cantidad de dinero y de cada una de las obligaciones contempladas en el referido documento, se constituyó en fiador y principal pagador de la deuda contraída, el ciudadano Walter Dubal Rivera Guerrero, es decir, no está ejerciendo la acción cartular del pagaré directamente y lo cual acarrea un procedimiento totalmente distinto al señalado por la codemandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, como viene a ser la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, que de haber sido esta última la acción intentada, sí se había verificado la prescripción de la acción, lo cual no ocurren en el caso de autos, puesto que la actora en este juicio demanda es el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace en el pagaré, que por demás, es una acción que tiene un lapso de prescripción de diez años, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora declara que la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de lo arriba expuesto y por lo tanto, se desecha la defensa de fondo de la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. Así se declara.
Asimismo, observa este tribunal que el codemandado Walter Dubal Rivera Guerrero, en su perentoria contestación a la demanda, señaló:
(…) Promuevo la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Dicha ilegitimidad la promuevo en base a lo establecido en el artículo 346 Ordinal 2, en base a que la ilegitimidad es un presupuesto procesal, en el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad procesum, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho. (…)
En este sentido, es oportuno preguntarse: ¿en el juicio ordinario es posible oponer cuestiones previas y contestar la demanda a la vez?
Veamos que dice el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...(Omissis).” (cursivas y negritas agregadas).
Como se puede apreciar, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las cuestiones previas se interponen dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro del lapso que tiene el demandado para contestar la demanda, “pero en vez de contestarla, opta por oponer cuestiones previas”, tal como lo explica muy claramente el profesor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su libro “Las Cuestiones Previas”, primera y segunda edición; cuando señala:
No obstante la clara regulación de la ley, en la práctica se ven casos en los que el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y casos en los que en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda. (negritas y subrayado agregados).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 553, Exp. nº 00-0131, del 19/06/2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, decidió que en los casos de presentación conjunta, las cuestiones previas se tendrán como no opuestas, pues priva la contestación a la demanda, señalando:
…omissis…
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (…)
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 172, Exp. nº 01-247, del 26/07/2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se decidió que debe tomarse el escrito que se haya presentado primero, tal como quedó sentado:
…omissis…
En la misma fecha la demandada consignó diligencia y escrito para oposición de cuestiones previas, las cuales corren insertos a los folios 14 y 15 del expediente, proponiéndose el defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 340 del mismo Código, dado que, según el escrito en referencia, la parte actora aseguró en su libelo de demanda que la empresa fue registrada en fecha 28 de febrero de 1982, cuando lo correcto es que se registró el 28 de febrero de 1986; y en atención al ordinal 4º ya identificado, porque se suministraron datos inexactos en el libelo en cuanto a la fecha de ingreso a la empresa de la trabajadora reclamante y al monto del salario que devengaba.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones aludidas en la norma.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, (juicio: Rafael Emilio Morales Nieves), estableció el criterio con relación a la promoción de las cuestiones previas y su distinción con la contestación a la demanda, el cual acoge esta Sala de Casación Social, al tenor siguiente:
“(...) La parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demandada, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación a la demanda desarrollada la primera en el capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho de la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso de que las mismas hayan sido rechazadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferente e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes”.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la reposición decretada por el Juzgado Superior de la última instancia, en el caso de autos resulta ser una reposición mal decretada, por cuanto, éste debió abstenerse de reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las excepciones de previo pronunciamiento, pues, como se constató de las actas del expediente, la parte accionada consignó su escrito de oposición de cuestiones previas, aunque en la misma fecha, posteriormente a la contestación a la demanda, situación que permite establecer en concordancia con la doctrina citada que quedaron inhibidos los posibles efectos de una decisión al respecto. (…) (negritas y subrayado agregados).
Luego del estudio y análisis del caso, se observa que en fecha 08 de abril de 2011 (fs. 53-62), la codemandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, asistida del profesional del derecho Yovanny Orlando Rodríguez Molina, consignó escrito en el que contestó la demanda, y en fecha 11 de abril de 2011 (fs. 63-67), el codemandado Walter Dubal Rivera Guerrero, con la asistencia del profesional del derecho Yovanny Orlando Rodríguez Molina, consignó escrito en el que contestó la demanda y de oposición de cuestiones previas; ahora bien, esta Juzgadora aplicando los criterios anteriormente transcritos, considera que debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda hecha por los mismos, pero no así la oposición de cuestiones previas, por cuanto los aquí demandados dieron contestación al fondo de la demanda, por lo que dicha oposición de cuestiones previas está fuera de orden, ya que o se contesta al fondo u opone cuestiones previas, no pudiendo de ninguna manera hacer las dos cosas a la vez. Así se determina.
Finalmente, observa este tribunal que la parte demandada, Luz Vanneza Sosa Velázquez y Walter Dubal Rivera Guerrero, con la asistencia del profesional del derecho Yovanny Orlando Rodríguez Molina, señalaron:
(…) siendo la oportunidad procesal procedo a impugnar como formalmente lo hago el instrumento pagare (sic) de fecha 04 de abril del año 2.006, inserto bajo el Nro. (sic) 37, tomo 22 suscrito por ante la Notaría Publica (sic) Cuarta del Municipio (sic) Libertador del estado Mérida por ser este una copia certificada, siendo lo correcto que debe demandarse con el original. Dicha impugnación la fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Venezolano, en el sentido que le pido a este tribunal que la parte demandante presente el documento original, para demostrar la obligación (…) (negritras y doble tachado agregados).
Referente a las impugnaciones sobre los instrumentos públicos o auténticos, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. De la Prueba en Especial. Medios de Pruebas Judicial. LivroscA – Caracas, 2005, páginas 395, 397 y 398, señala:
…omissis…
en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- sólo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material.
…omissis…
Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, y son las siguientes:
1°. FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. Se encuentra regulada en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.” Esta causal de refiere a falsedad material.
2°. FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS OTORGANTES. Se encuentra regulada en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.” Esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes.
3°. EL FRAUDE O LA SORPRESA ACERCA DE LA COMPARECENCIA DEL OTORGANTE. Se encuentra regulada en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.” Se trata de una falsedad intelectual, al hacer constar una comparecencia que no ocurrió.
4°. DECLARACIONES QUE NO HA HECHO EL OTORGANTE. Se encuentra regulada en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él”. Se trata de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público miente al dar fe de declaraciones no hechas.
5°. ALTERACIONES MATERIALES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO. Se encuentra regulada en el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.” Esta causal se refiere a falsedad material.
6°. CONSTANCIA FALSA DEL FUNCIONARIO DE LA FECHA Y LUGAR. Se encuentra regulada en el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” Aquí estamos en presencia de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público, hace constar y da fe falsamente que el acto se efectuó en lugar y fecha que no son reales. (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la doctrina parcialmente transcrita, cuando se trata de instrumentos públicos o auténticos, “…la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación…” La cual está regulada en el artículo 1.380 del Código Civil, haciendo alusión a cualquiera de las seis (06) causales que señala dicha norma.
Ahora bien, al ser analizada la IMPUGNACIÓN que hizo la parte demandada, se observa que los mismos adujeron:
(…) siendo la oportunidad procesal procedo a impugnar como formalmente lo hago el instrumento pagare (sic) de fecha 04 de abril del año 2.006, inserto bajo el Nro. (sic) 37, tomo 22 suscrito por ante la Notaría Publica (sic) Cuarta del Municipio (sic) Libertador del estado Mérida por ser este una copia certificada, siendo lo correcto que debe demandarse con el original. Dicha impugnación la fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Venezolano, en el sentido que le pido a este tribunal que la parte demandante presente el documento original, para demostrar la obligación (…) (negritras y doble tachado agregados).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
…omissis…
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (subrayado y negrillas agregadas).
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar, como documento fundamental de la acción, copia fotostática debidamente certificada, de un documento (pagaré), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, que anexó marcado “A”, cursante a lo folios 03-07. Y siendo que la parte demandada, impungnó dicho instrumento alegando “…por ser este una copia certificada, siendo lo correcto que debe demandarse con el original…” (negrillas agregadas). Contrariando lo preceptuado en el encabezamiento de la citada norma (Art. 429 CPC), pues la misma señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (subrayado y negritas agregados). En tal sentido, la impugnación hecha por la parte accionada no puede prosperar. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que la parte demandada de autos, en sus escritos de contestación a la demanda, los cuales rielan a los folios 53-62 y 63-67, señala:
(…) siendo la oportunidad procesal procedo a impugnar como formalmente lo hago el instrumento pagare de fecha 04 de abril del año 2.006, inserto bajo el Nro. 37, tomo 22 suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del estado Mérida por ser este una copia certificada, siendo lo correcto que debe demandarse con el original. Dicha impugnación la fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Venezolano, en el sentido que le pido a este tribunal que la parte demandante presente el documento original, para demostrar la obligación, ya que el mismo fue cancelado en las oficinas de Gonzalo y asociados c.a (doble tachado agregado).
De la transcripción parcialmente transcrita, observa este tribunal que los demandados reconocen la existencia y el haber firmado dicho documento (pagaré), por lo cual, al haberse promovido dicho documento (pagaré) en copia fotostática certificada, como un instrumento fundamental de la demanda y al no haberse desconocido la existencia, ni las firmas contenidas en el mismo, ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se valora el mismo, dándosele veracidad a la existencia y al hecho jurídico contenido en el mismo, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, otorgándosele el valor de plena prueba, y así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) Valor y mérito jurídico de las actas procesales. Respecto al mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, es importante acotar que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se desecha dicho medio probatorio. Así se declara.
2º) Valor y mérito jurídico de la jurisprudencia bastante conocida en este país, en relación a la prescripción de la acción. Alegando que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Con respecto a la promoción de jurisprudencias, es importante acotar que:
La jurisprudencia es el conjunto de decisiones reiteradas de los tribunales en torno a la interpretación de la ley. Será fuente útil y determinante del derecho, en la medida que sea en sí misma homogénea; la disparidad de criterios de los tribunales o del tribunal de casación, justificada o no, resta a los precedentes la fuerza necesaria para crear reglas procesales complementarias a las de las leyes. No obstante, hay que decir que en algunos casos la discrepancia de las decisiones obedece a las particularidades propias del caso de autos, similar, pero no igual, al del precedente, ocurriendo a veces que la decisión abstrae indebidamente un principio general de la solución de un caso particular. (La Roche. 2005, 37)
En este sentido, La Roche (1991) afirma, que:
En Venezuela la jurisprudencia o Derecho Judicial, aún en el caso de originarse en las altas esferas de la Administración de Justicia, en principio no es de obligatorio acatamiento para los jueces inferiores, pero influyen de manera notable en los estratos judiciales y llega a inspirar en su función guía en la mayor parte de los fallos que dictan los Tribunales inferiores encargados de interpretar la Ley (p. 82).
Obsérvese como el autor patrio, en virtud de una acepción clásica del vocablo jurisprudencia, afirma pues, que no es de obligatorio seguimiento por los jueces de instancia, acoger la jurisprudencia dictada por los jueces superiores, esto siguiendo las enseñanzas que el juez debe tener cierta libertad al momento de decidir, no pudiendo encontrarse atado a un precedente. En otro sentido se ha afirmado igualmente que:
La regla general en materia de jurisprudencia, es que ella tiende a mantener la unidad interpretativa dentro del país. No obstante, como en Venezuela no se aplica el principio del “stare decisis” puede darse el caso de sentencias contradictorias. La Corte Suprema [hoy Tribunal Supremo] trata de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, aún cuando las decisiones tribunalicias se cambian con mayor frecuencia de la que nosotros y los propios jueces quisieran. (La Roche. 1991, 85)
La jurisprudencia, siempre ha sido de importancia incalculable, ya que desde la antigüedad, se ha constituido como una de las principales fuentes del derecho; así pues, en el caso particular de Venezuela, en virtud que priva el principio del hermetismo jurídico (lo que significa que no existen lagunas o vacíos, sino que por el contrario el ordenamiento jurídico es hermético, ya que el juez no puede absolver la instancia, so pretexto de vació legal que regule el supuesto de hecho configurado) muchas veces los jueces tienen que echar mano de la jurisprudencia patria, para resolver los conflictos que se susciten, de allí que cada vez haya cobrado mayor importancia la jurisprudencia. Más aún si se invoca la teoría pura del derecho, propulsada por Hans Kelsen, según la cual las lagunas no existen, ya que de no estar regulada una determinada conducta, esta debe entenderse como permitida o no censurada, es decir, lo que no está legalmente prohibido, debe entenderse, como jurídicamente permitido, lo cual en cierto aspecto es aplicable, por ejemplo en la materia penal en la que priva el principio nulla crime, nulla poena, sine lege, sin embargo, existen casos que no son de tan fácil aplicación, en los que el juez se ve en la necesidad de aplicar la justicia, aún dada la inexistencia de preceptos legales, en ese caso, el juez deberá echar mano de otros principios, como el de analogía, la costumbre y los principios generales del derecho.
Asimismo la jurisprudencia, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, juega un papel muy importante, en vista de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), que estipula “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, de forma tal que, en cierta medida la doctrina establecida en las decisiones reiteradas por el máximo tribunal, debe ser observada por los jueces de instancia, tratando de mantener una uniformidad de criterio, y una interpretación coincidente de la Ley. Por esta razón, es que contemporáneamente ha significado de tanta relevancia la jurisprudencia desarrollada por el máximo tribunal. No obstante, los jurisdicentes solían desapegarse del criterio impuesto, siempre y cuando previamente se hayan valido de una motivación extensiva y explicativa, esto por cuanto el juez es autónomo en sus decisiones y por tanto puede sentenciar las controversias que se le presenten, desligándose de los criterios del máximo tribunal de la República, ya que si bien es cierto pueden existir casos análogos, no menos cierto es que, ninguno será igual a otro. No obstante, en materia de derecho del trabajo se han planteado ciertos cambios trascendentales en cuanto a la imposición de una doctrina jurisprudencial pacífica por parte de la Sala de Casación Social, al punto que las decisiones de los tribunales Superiores del trabajo en las cuales se desapeguen de la jurisprudencia de la Sala Social, son objeto del novedoso recurso del control de la legalidad.
En la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), se insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina casacional de la sala respectiva, acorde con la materia de que se trate, esto es así en virtud de que la casación persigue como finalidad principal la igualdad de todos frente al derecho, de tal suerte, que una interpretación uniforme de la norma jurídica y el seguimiento de un criterio reiterado, garantiza dicha igualdad, sin embargo, en ocasiones esa igualdad que además se robustece con el principio de seguridad jurídica, no siempre será justa en el caso concreto, ya que no siempre los casos son idénticos, por el contrario, en la práctica pueden presentarse casos análogos, pero que en definitiva comportan severas diferencias.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1717, Exp. nº 01-2068, del 26/07/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al interpretar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
…omissis…
Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa “[h]hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.”
En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional.
Ha de agregar esta Sala que si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. (…)
Finalmente el valor de la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en sede de Casación Civil, tiene un valor referencial, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), que establece que los jueces de instancia procurarán acogerse a la misma.
En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir que la jurisprudencia no es un medio de prueba, en consecuencia, no es posible su promoción en juicio, lo que si es posible es acompañar la jurisprudencia a los autos, a objeto de que de manera referencial, el juez tenga acceso a ella y en consecuencia, se espere de este que decida conforme el principio de igualdad, existiendo una expectativa plausible de que se decida de forma semejante, no obstante, no se trata de un medio de prueba. En consecuencia, las jurisprudencias no son un medio de prueba, más sin embargo, pueden ser utilizadas para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido; y así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico de de los instrumentos (pagarés), firmados por la Notaría Cuarta del estado Mérida, en fechas: 13 de junio del año 2007, y 27 de febrero del año 2007, otorgados bajo los números 21, tomo 59; y 59, tomo 16, de los libros de autenticaciones respectivos.
De la revisión hecha a los citados intrumentos, se observan a los folios 73-75 y 76-78, dos documentos (pagarés), autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fechas: 27 de febrero de 2007, y, 13 de junio de 2007, insertos bajo los números 59, tomo 16, y, 21, tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; otorgados entre la Empresa Mercantil “Gonzalo & Asociados, C.A.”, representada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui (empresa ajena al juicio), y la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez; el primero, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.840.000,00), y el segundo, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 63.720.000,00).
Al ser analizado el contenido de cada uno de dichos intrumentos (pagarés), los mismos no guardan ninguna relación con el intrumento (pagaré) que presentó la parte actora para incoar la acción; aunado al hecho que, el coapoderado actor, se opuso a la admisión de dicho medio probatorio, alegando que: “…esos documentos se trata sobre asuntos totalmente distintos al que nos ocupa (…) (subrayado agregado). En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por impertinente. Así se establece.
4º) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago, emitidos por la empresa Gonzalo & Asociados, C.A., a su mandante Luz Vanesa Sosa, de fechas: 12/01/2007; 11/10/2007; 04/04/2008; 11/10/2007; 04/03/2008; 12/11/2007, y 13/06/2008.
Referente a dichos recibos de pago, se observa a los folios 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, sendos recibos de pago, otorgados por la Empresa Mercantil “Gonzalo & Asociados, C.A.”, en los que se deja constancia:
ACREEDOR DEUDOR CANTIDAD CONCEPTO FECHA
Gonzalo & Asociados, C.A. Luz Vanneza Sosa 16.520.000,00 Interés legal. 12/01/2007 (f. 79)
Gonzalo & Asociados, C.A. Luz Vanesa Sosa 1.260.000,00 Cuota correspondiente al 01/10/2007. 11/10/2007 (f. 80)
Gonzalo & Asociados, C.A. Luz Vanesa Sosa 3.070,00 Cuota correspondiente al 01/03/2008. 04/04/2008 (f. 81)
Gonzalo & Asociados, C.A. Luz Vanesa Sosa 455.000,00 Pago cuota correspondiente al mes de octubre. 11/10/2007 (f. 82)
Gonzalo & Asociados, C.A. Luz Vanesa Sosa 500,00 Abono a deuda. 04/03/2008 (f. 83)
Gonzalo & Asociados, C.A. Luz Vanesa Sosa 1.500.000,00 Abono a deuda pendiente a la fecha. 12/11/2007 (f. 84)
Gonzalo & Asociados, C.A. Luz Vanneza
Sosa Velazquez 1.500,00 Cancelación total de la deuda adquirida por este monto. 13/06/2008 (f. 85)
Referente a los recibos de pago cursantes a los folios 79, 81, 82, 83, 84 y 85, se observa que los mismos se trata de pagos de intereses y cuotas, correspondientes a préstamos que la Empresa Mercantil “Gonzalo & Asociados, C.A.”, le otorgó a la ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez; dichos recibos no guardan relación con el instrumento (pagaré), celebrado entre las ciudadanas Luz Vanneza Sosa Velázquez e Ysabel Cristina Romero de Quintero, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, anexo marcado “A”, cursante a lo folios 03-07; pues en primer lugar, hay que tomar en cuenta que dichos recibos de pago fueron expedidos por la Empresa Mercantil “Gonzalo & Asociados, C.A.”, representada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui (empresa ajena al juicio), por préstamos que le otorgó a la tan mencionada ciudadana Luz Vanneza Sosa Velázquez. En segundo lugar, es importante acotar que de acuerdo al instrumento (pagaré) que vinculó a las partes (Luz Vanneza Sosa Velázquez e Ysabel Cristina Romero de Quintero – como personas naturales), en el mismo entre otras cosas, se acordó: “…que me ha facilitado a título de préstamo por el término de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente documento devengando la suma señalada un interés del uno por ciento (1%) mensual…” Dicho instrumento (pagaré) fue otorgado el día 04 de abril de 2006, y conforme a lo acordado por las partes, el mismo debía ser cancelado el día 04 de octubre de 2006, fecha en que culminó el lapso para ser cancelado dicho préstamo. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, no se desprende de las mismas, que la parte demandada dentro de dicho lapso (mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre – 2006), haya cancelado la obligación dineraria reclamada por la parte actora. En tercer lugar, es importante señalar, que por tratarse de recibos de pagos (instrumento privados) expedidos por una tercera persona que no es parte en el juicio, los mismos debieron ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales requerían de su ratificación mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deben desechar del debate. En cuarto lugar y último lugar, también es importante señalar, que el co-apoderado actor (f. 89), se opuso a la admisión de dichos medios probatorios, cuando entre otras cosas, señaló:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la demandada LUZ VANEZZA SOSA VELAZQUEZ, mediante el cual promueve una serie de documentos, tales como dos pagares (sic) y unos recibos suscritos por ella y una tercera persona ajena a este proceso (…) (…) expresa y formalmente me opongo a la admisión de esas pruebas ya que son manifiestamente impertinentes. En efecto, esos documentos se trata sobre asuntos totalmente distintos al que nos ocupa (…) (subrayado agregado).
En consecuencia, este juzgado desestima dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.
Referente al recibo de pago cursante al folio 80; se observa, que el mismo constituye un documento privado, emanado de la coaccionada y sin estar suscrito por persona alguna, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio referido al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
…omissis…
1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (…)
…omissis…
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (…). (negritas y subrayado agregados).
En el caso bajo estudio, se observa que el medio probatorio en análisis, emanó de manera unilateral de la codemandada Luz Vanneza Sosa Velázquez, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
Valor y mérito probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 04 de abril de 2006, inserto bajo el nº 37, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual fue producido en fotocopia certificada marcada “A”, junto con el libelo de la demanda; valor y mérito probatorio de los alegatos de los demandados Luz Vanneza Sosa Velazquez y Walter Dubal Rivera Guerrero, al dar contestación a la demanda y oponer a la acción incoada la prescripción. De estas documentales esta juzgadora ya se pronunció en el Capítulo VI del presente fallo, otorgándoles el valor probatorio al respecto. Así se decide.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, los mismos consignaron sus escritos de Informes en fecha 04/11/2011 (fs. 95-96 y 98-99); la parte actora en fecha 10/11/2011 (fs. 101-103), hizo sus respectivas observaciones.
Respecto a dichos escritos de informes y observaciones a los mismos, en los cuales las partes hicieron una relación sucinta de las actas y actos del proceso, observó el Tribunal que los mismos no aportaron elementos nuevos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puedan deducir nuevos elementos probatorios a su favor. En tal sentido, se desestiman los mismos, y así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento (pagaré) aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el instrumento (pagaré) promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares – Juicio Ordinario, intentada por la ciudadana Ysabel Cristina Romero de Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra los ciudadanos Luz Vanneza Sosa Velázquez, en su carácter de deudora, y Walter Dubal Rivera Guerrero, en su carácter de fiador y principal pagador de la deuda contraída, plenamente identificados. En consecuencia, se condena a los excepcionados al pago a favor de la actora, de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: A pagar la cantidad de NUVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.230.000,00), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.230,00), por concepto del capital adeudado. Así se decide.
SEGUNDO: A pagar la suma CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.061,20), por concepto de los intereses pactados y de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual, computados desde el 04 de noviembre de 2006, hasta el 04 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, más los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago del capital adeudado; los cuales se ordenan calcular conforme experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados hasta la fecha de presentación de la referida experticia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 11 de agosto del año 2010, hasta la fecha en que los expertos consignen la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar; tal experticia debe soportarse en el Índice de los Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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