EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil trece.-
202º y 153º
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA y ROSSANA CAROLINA FLORES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.456.874 y V-17.170.971, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Av. 2 Lora calle 33 Sector La Vega casa S/N de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado CLÍMACO ANTONIO TREJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.393, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.655, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 6877.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2.010), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 6). De igual manera en fecha primero (01) de junio del año 2012, se recibió diligencia contentiva de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 8 y vuelto), y por cuanto la ciudadana ROSSANA CAROLINA FLORES PÉREZ, antes identificada, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según diligencia del alguacil temporal del Juzgado del Municipio Sucre con sede en Lagunillas de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de octubre de 2012, inserta al folio 15. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA y ROSSANA CAROLINA FLORES PÉREZ, inserta por ante el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el No 30, Folios 45, 46, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), (folios 2 y 3 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA y ROSSANA CAROLINA FLORES PÉREZ, (folio 4)
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA y ROSSANA CAROLINA FLORES PÉREZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el solicitante Ciudadano HÉCTOR JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto la ciudadana ROSSANA CAROLINA FLORES PÉREZ, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según diligencia del alguacil temporal del Juzgado del Municipio Sucre con sede en Lagunillas de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de octubre de 2012, inserta al folio 15 y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha cinco (05) de diciembre de 2.012, (folio 24), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA y ROSSANA CAROLINA FLORES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.456.874 y V-17.170.971, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Av. 2 Lora calle 33 Sector La Vega casa S/N de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado CLÍMACO ANTONIO TREJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.393, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.655, y la segunda siendo notificada legalmente de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando asentado bajo el N° 30, Folios 45, 46, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
Sria.,
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