EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7482.
DEMANDANTE: ACEVEDO TERESA, a través de su Apoderado Judicial Abg. EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ.
DEMANDADO: OTAIZA PAREDES CARMEN ALICIA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 10 de agosto de 2012.-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.737, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.309 y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA ACEVEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.527, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, para demandar a la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.330, de este domicilio y civilmente hábil, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 12, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Figura al folio 22, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada de autos, ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) (ver folio 23), la parte actora solicitó la citación de la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal libró los respectivos carteles de citación.
Obra al folio 32, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, debidamente asistida de Abogada, dándose por citada en el presente juicio.
Se observa al folio 33, poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, a la Abogada en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.780.
Al folio 35, se evidencia constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual hace constar que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda y culminadas las horas de despacho, la parte demandada no compareció.
Obsérvese al folio 36, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dos (2002) celebró con la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, plenamente identificada, un contrato de arrendamiento, el cual versó sobre un local comercial ubicado en la calle 22 con Avenida 7 Nº 7-8 de esta Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, por un año prorrogable por periodos iguales sucesivos.
Que convinieron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), actualmente cancelando la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).
Que la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, plenamente identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con ello lo establecido en la cláusula Octava del referido contrato y que por esta razón acude a demandar formalmente a la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, suficientemente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del local comercial en buen estado de conservación e higiene, libre de personas y cosas. Segundo: El pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los mes de abril, mayo, junio y julio del año dos mil doce (2012). Tercero: El pago de las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A PESAR DE ENCONTRARSE A DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO.

LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 0040-65-0061242495, por ante el Banco Bicentenario, Banco Universal, planillas de depósitos Nº 025797571, 025797812 de fecha 23 de julio de 2012, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2012; planillas de depósitos Nº 031664727, 031664245, 031664563, 031664918, consignados en fecha 19 de septiembre de 2012, correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2012; planillas de depósitos Nº 6923, 6924, consignados en fecha 31 de Octubre de 2012, correspondiente al mes de octubre de 2012; y planillas de depósitos Nº 039883027 y 039889126, consignados en fecha 05 de diciembre de 2012, correspondiente al mes de noviembre de 2012; todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.688,oo), por concepto de canon de arrendamiento mas impuesto al valor agregado; a favor de Teresa Acevedo, en su carácter de arrendadora, los cuales cursan en el expediente Nº 6972, por ante este Tribunal, con el objeto de probar que ha cancelado los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil doce (2012), en cuya falta de pago se basa la demanda incoada en su contra. Al respecto esta Juzgadora, a los efectos de determinar si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener la arrendataria – demandada en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que la arrendataria al emplear el Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, en fecha veintitrés (23) de julio de dos doce (2012), consignó por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.344,oo), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de dos mil doce (2012), cada mes a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), mas el impuesto al valor agregado, de lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia a la arrendataria – demandada con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de dos mil doce (2012), cánones éstos que la demandante señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las constancias de consignaciones inquilinarias realizadas, las cuales consigna en original en cuatro (04) folios útiles, suscritos por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida, donde se deja constancia de la consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil doce (2012), con el objeto de confirmar tanto el pago de los meses antes citados así como su solvencia hasta la presente fecha. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora tal y como ya fue evaluado en el particular anterior, deja expresa constancia que las consignaciones realizadas por la parte demandada – arrendataria, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil doce (2012), las mismas fueron efectuados al margen de lo que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto no le da valor probatorio a la referida prueba, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable por periodos iguales y sucesivos salvo manifestación de alguna de las partes contratantes de no prorrogar, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria – demandada, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). En este sentido y luego de la revisión de las actas, se evidencia que la presente acción fue intentada por la demandante en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), siendo admitida por éste Juzgado en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) y fue en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), que la arrendataria – demandada depositó a favor de la arrendadora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.344,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), lo cual materializa fehacientemente la extemporaneidad de tal depósito. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“El canon mensual de arrendamiento será por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que la ARRENDATARIA se compromete a cancelar en mensualidades adelantadas los primeros tres (3) días de cada mes”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SÉPTIMO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la demandante y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,oo), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.737, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.309, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA ACEVEDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.527, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.764.330, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.780, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y ordena consecuentemente a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un local comercial ubicado en la calle 22 con Avenida 7 Nº 7-8 de esta Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6972. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

Sria.