JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por los Abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.954.233 y V -10.710.141, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.373 y 72.278, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.004.243, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, a través de la cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DEL DICTÁMEN JUDICIAL proferido por este Juzgado en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), agregado a los folios 1.647 y 1.648, referido a la autorización de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigo, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, evidencia quien aquí juzga, que la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), agregado a los folios 1.647 y 1.648, fue una decisión interlocutoria motivada en razón de la solicitud de arrendamiento del inmueble ya indicado por parte del accionante – propietario del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido y en aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:
SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no son susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..”
En este mismo orden de ideas, el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que la decisión proferida en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), agregada a los folios 1.647 y 1.648, no se corresponde con un auto de mero trámite y sustanciación susceptible de ser revocado, más por el contrario al ser una decisión motivada en la cual se le concedió el pedimento de arrendamiento a la parte accionante, la misma se refiere a una SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE, recurrible por medio del recurso ordinario de apelación, tal como efectivamente lo hizo la accionada, a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), folio 1.650; en consecuencia, no es procedente la petición de nulidad del fallo dictado por no ser el mismo un auto de tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PETICIÓN DE NULIDAD de la decisión proferida en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), agregada a los folios 1.647 y 1.648, por ser ésta una SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE, recurrible por medio del recurso ordinario de apelación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.