JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), otorgado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.029.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.139, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GERARDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.001.709, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada y perdidosa en la presente causa, a través del cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se ordene la notificación del Procurador General de la República, en atención al hecho que en el local arrendado y objeto de la presente causa se encuentra establecida la sociedad mercantil “PICOM, C.A.”, la cual es un agente debidamente autorizado por “Telecomunicaciones Movilnet”, esta última quien a su vez es concesionaria de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende del expediente, este Despacho se pronunció al fondo de la controversia en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), declarando con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL; dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), tal como consta al folio ciento tres (103). Consecuentemente, este Tribunal a través de auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fijó el lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario del fallo proferido, por lo que se entiende que la ejecución de la sentencia ya dio inicio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Resulta forzoso para este Juzgado estudiar la pertinencia en Derecho de la petición efectuada, por cuanto en aras de una correcta administración de Justicia se debe evitar las paralizaciones infundadas del proceso de ejecución. A tales efectos, el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del escrito de solicitud de reposición efectuado por la parte accionada, se desprende que los argumentos esgrimidos por el demandado – perdidoso no concurren con alguna de las dos excepciones previstas en la norma legal adjetiva indicada; así mismo y sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
La mención legal indicada se hace en relación al argumento explanado por el accionado – perdidoso, al indicar en su escrito de solicitud de reposición, que en el local arrendado y objeto de la presente causa, se encuentra establecida la sociedad mercantil “PICOM, C.A.”, la cual es un agente debidamente autorizado por “Telecomunicaciones Movilnet”, esta última quien a su vez es concesionaria de la República Bolivariana de Venezuela, argumento éste que, luego de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, no fue indicado en el mismo. Por lo tanto, en atención al artículo 364 de la norma civil adjetiva, tal argumento como nuevo hecho no puede admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reposición efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada – perdidosa. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.

Sria.