EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7525.
DEMANDANTE: GABALDON MATUTE MARISOL, a través de su Apoderado Judicial Abg. RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO.
DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES DAIJACK C.A. (D’GORDITAS C.A.), representada por su Gerente ciudadana DAISY JACKELINE ROSALES MEJIAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 14 de noviembre de 2012.-

202º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARISOL GABALDON MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.081.428, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.738, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.918, de igual domicilio y jurídicamente hábil, para demandar a la empresa INVERSIONES DAIJACK C.A. (D’GORDITAS C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 49, tomo A-17, representada por su Gerente ciudadana DAISY JACKELINE ROSALES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.421, de este domicilio y civilmente hábil, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 17, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Figura al folio 20, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia de haber citado personalmente a la ciudadana DAISY JACKELINE ROSALES MEJIAS, en su carácter de Gerente de la empresa INVERSIONES DAIJACK C.A. (D’GORDITAS C.A.).
Se observa al folio 21, escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada.
A los folios 23 y 24, se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).
A los folios 35 y 36, obra agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Dicho escrito de pruebas fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007) suscribió por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con la empresa INVERSIONES DAIJACK C.A. (D’GORDITAS C.A.), representada por su Gerente ciudadana DAISY JACKELINE ROSALES MEJIAS, plenamente identificada, un contrato de arrendamiento, el cual versó sobre un local comercial en el Nivel Estacionamiento del Centro Comercial Cantaclaro, signado con el Nº 51, ubicado en la Avenida Las Américas, cruce vía Cruz Verde, en el sitio conocido como La Quinta aldea La Otra Banda, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida.
Que la duración del contrato fue por cinco (05) meses prorrogables automáticamente, pero que desde el mes de enero del año dos mil once (2011), la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y se niega a la entrega del local objeto del contrato.
Que por las razones expuestas acude a demandar formalmente a la Empresa INVERSIONES DAIJACK C.A. (D’GORDITAS C.A.), representada por su Gerente ciudadana DAISY JACKELINE ROSALES MEJIAS, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto así lo determine este Tribunal a la entrega del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de dos mil once (2011), a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.536,96), y a partir del mes de enero de dos mil doce (2012), por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.515,15), es decir dieciséis (16) meses de atraso.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 60.496,12), equivalente a SEISCIENTAS SESENTA Y DOS CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (672,18).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega y rechaza los argumentos establecidos en el contexto libelar, por cuanto alega la parte demandada que los mismos no se adaptan a la realidad. Arguye la demandada que es falso de toda falsedad, pues la demandante no expresa la verdadera realidad de los hechos como es el caso de la acción delictiva que dice la parte demandada fue objeto, donde sufrió pérdidas por mas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,oo), lo que representa el total del capital social de la compañía.
La demandada propone a la parte actora un primer pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), para el día diez (10) de diciembre del año en curso y tres pagos consecutivos mensuales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) a partir del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), conjuntamente con el pago de cada mensualidad, mas un tiempo prudencial de seis (06) meses para la entrega del local comercial.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERA: Que es cierto en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el merito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que consta en el expediente. En atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia entre otras cosas, la obligación existente en el pago puntual del canon de arrendamiento, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve copia fotostática simple de los últimos recibos que fueron cancelados por la empresa INVERSIONES DAIJACK C.A. (D’GORDITAS C.A.), los cuales corresponden al pago del mes de mayo de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2012, siendo éste el último pago que se recibió por parte de la citada empresa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de los recibos de pago a los que hace referencia el promovente, evidencia que los mismos corresponden al pago de los meses de mayo de dos mil diez (2010) hasta el mes de diciembre de dos mil diez (2010), por tanto esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Promueve denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con la cual pretende demostrar que si sucedieron los hechos tal y como los narró en la contestación de la demanda en referencia al delito de hurto cometido en contra del Fondo de Comercio INVERSIONES DAIJACK C.A. en el cual es accionista junto con su progenitora. En cuanto a la referida prueba, por cuanto la misma no ofrece ningún elemento de convicción que ilustre a esta Juzgadora en la resolución del conflicto, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve notificación a la Empresa Seguros Caracas en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), con lo cual quiere demostrar la perdida total de la mercancía y daños ocasionados al Local Comercial, lo cual le acarreó los gastos de reparación que incluyen la colocación de reja de protección y una ventana de seguridad, mas la pérdida de cómo ya se dijo en la contestación de la demanda del total del capital social de la compañía. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio de la misma, evidencia que ella no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado, el cual se encuentra referido precisamente a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve notificación a la Gerencia Regional los Andes división de fiscalización (SENIAT), con lo cual pretende demostrar el hurto de todo el equipo necesario para el normal desenvolvimiento de la Empresa y que hasta el día de hoy no ha podido adquirir un nuevo equipo en razón a sus costos elevados. Por cuanto la referida prueba no aporta ningún elemento de convicción que ilustre a esta Juzgadora en la resolución del conflicto, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve copia del acta suscrita en el libro de informes llevado por el servicio de vigilancia de la administración del Centro Comercial Canta Claro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio de la misma, evidencia que ella no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado, el cual se encuentra referido precisamente a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables mantienen una relación contractual en virtud del contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de cinco (05) meses contados a partir del primero (01) de Agosto de 2007, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los períodos del MES DE ENERO DE 2011, a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 3.536,96), y a partir del mes de enero de 2012, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 4.513,15), es decir trece (13) meses de atraso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria – demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del MES DE ENERO DE 2011, a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 3.536,96), y a partir del mes de enero de 2012, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 4.513,15), adeudando por tal concepto la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 60.496,12). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“La pensión mensual de Arrendamiento de el Local Comercial será de la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), cancelados por mensualidades vencidas durante los primeros cinco días de cada mes, dicho canon de arrendamiento se ajustará automáticamente en caso de prorroga o prorrogas sucesivas…(omissis…)”.
En ese mismo orden de ideas, la cláusula DÉCIMA CUARTA de dicho contrato de arrendamiento, señala:
“Son causas de resolución del contrato las siguientes: (1) Si el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones de este contrato o infringiere los reglamentos antes mencionados. (2) Si el arrendatario dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas correspondientes a la pensión señalada en este documento. (omissis…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la parte actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos de ENERO DE 2011, a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 3.536,96), y a partir del mes de enero de 2012, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 4.513,15), adeudando por tal concepto la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 60.496,12), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARISOL GABALDON MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.081.428, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, representada por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.738, inpreabogado bajo el Nº 109.918, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la Empresa INVERSIONES DAIJACK C.A. (D’GORDITAS C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 49, tomo A-17, representada por su Gerente ciudadana DAISY JACKELINE ROSALES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.421 y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO y DAISY JOSEFINA MEJIAS DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.763.083 y V- 4.313.978 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.908 y 70.090 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un local comercial en el nivel estacionamiento del Centro Comercial Cantaclaro, signado con el Nº 51, con un área de treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts2), ubicado en la Avenida Las Américas, cruce vía Cruz Verde, en el sitio conocido como La Quinta Aldea la Otra Banda, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 60.496,12), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes al periodo de ENERO DE 2011, a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 3.536,96), y a partir del mes de enero de 2012, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 4.513,15). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.

Sria.