JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente procedimiento se inicia por demanda incoada por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN VINCENZO GALLO IANELLI, R.I.F. J-29568859-8, conformada por los ciudadanos DORA ROSA PULIDO DE GALLO, LUCÍA COROMOTO GALLO PULIDO, SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO y CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 667.739, V- 11.951.816, V- 12.349.660 y V- 11.958.939, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Autónoma Nacional, R.I.F. G-20000040-6, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el Rector de la misma, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.595.968, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Ahora bien, esta Juzgadora precisa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Tal como se desprende del escrito cabeza de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado; sin embargo, las universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa; criterio éste sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, tal y como se evidencia de decisión número 1.498 dictada por dicha sala en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: El criterio expuesto igualmente se encuentra fundamentado en decisión número 15 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), la cual señala:
“Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa”.
TERCERA: En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 92 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), estableció:
“Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide”.
CUARTA: En atención a lo expuesto se evidencia inexorablemente que nuestro máximo tribunal ha conservado pacíficamente su criterio jurisprudencial atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: En el caso de marras, se evidencia que el sujeto pasivo es un ente de naturaleza pública, como lo es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; así mismo, se evidencia que el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso bajo estudio, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, evidenciándose así que no ha sido prevista por el legislador la conformación de una jurisdicción especial independiente de aquella e integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer de dichos asuntos, por lo que es claro que se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Plena a los que se ha hecho referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Finalmente, en relación al tema tratado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 6 de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), expuso:
“De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…) en el caso bajo análisis, al haberse demandado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,00), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a ciento treinta y seis unidades tributarias con noventa y cinco centésimas (136,95 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), (Vid. Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008) esta Sala Plena considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas en la sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004, antes referida, debe concluir que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana RAQUEL MÉNDEZ DE MARÍN contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide”.
SÉPTIMA: Ahora bien, a los efectos el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
En atención a lo expuesto, dado que la cuantía establecida en el caso bajo estudio no excede de las treinta mil unidades tributarias, aunado al fuero atrayente a la jurisdicción contencioso administrativa en casos como el de marras, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, corresponde en conocimiento, dado el sujeto pasivo involucrado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se debe dejar correr el lapso referido a la Regulación de la Competencia y vencido el mismo deberá remitirse al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y se publicó siendo las dos de la tarde. Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 02.-

Sria.