EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).


202º y 153°

SOLICITANTE: ANA JULIA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.247, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.799, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

SOLICITUD No 7.503
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito de solicitud presentado por las ciudadanas: ANA JULIA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.247, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.799, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2.012), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, (folio 21). En fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2.012), la ciudadana abogada NORLYN YARELI ZERPA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JULIA LEÓN LEÓN, anteriormente identificada, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha tres (03) de noviembre de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 27). La Secretaria hace constar que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 28).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en la Partida de Nacimiento Nro. 30, Folio N° 31, correspondientes al año 1.971, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales anexan en copias certificadas signadas con las letras “A”, “B”, pertenecientes a la Ciudadana ANA JULIA LEÓN LEÓN, anteriormente identificada, que la misma nació en el Instituto Maternidad de esta Ciudad, el día veinte (20) de diciembre del año 1.970 en su orden respectivo y que es hija legítima de los Ciudadanos LUCIO LEÓN DÍAZ e ISABELINA LEÓN DE LEÓN. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tienen la misma, relacionado con los nombres de sus padres, a quienes le colocaron como LUCIO LEÓN DÍAZ e ISABELINA LEÓN DE LEÓN, cuando lo cierto es que sus nombres correctos son JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN, según se puede evidenciar en la copia certificada de sus partidas de nacimiento, acta de defunción y copias simples de las cédulas de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues les crea problemas a sus solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA JULIA LEÓN LEÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 30, Folio N° 31, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), (folio 5).

SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA JULIA LEÓN LEÓN, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el N° 30, Folio N° 31, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), (folios 2 y 3 con sus vueltos).

TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No47, folio 52, correspondiente al año mil novecientos veintitrés (1.923), (folios 7 y 8 con su vuelto).

CUARTO: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña; Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 335, correspondiente al año dos mil doce (2.012), (folios 10 y 11 con sus vueltos).

QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YSABELINA LEÓN SULBARAN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 76, Folio N° 36, correspondiente al año mil novecientos treinta y tres (1.933), (folios 12 y 13 con sus vueltos).

SEXTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA JULIA LEÓN LEÓN, JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN, (Folios 6, 9 Y 14).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de los padres de la solicitante ANA JULIA LEÓN LEÓN, es JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentran en la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, en la cual se encuentra erróneamente escritos como “LUCIO LEÓN DÍAZ e ISABELINA LEÓN DE LEÓN” siendo de este modo lo correcto JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre correcto de los padres de la Ciudadana ANA JULIA LEÓN LEÓN, parte solicitante, se escribe correctamente de la siguiente manera JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha Partida de Nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 30, Folio N° 31, correspondiente al año 1.971. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la Ciudadana ANA JULIA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.247, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.799, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 30, Folio N° 31, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno 1.971 y en su duplicado asentado en el libro de REGISTRO CIVIL LLEVADO POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de los padres de la Ciudadana ANA JULIA LEÓN LEÓN, es JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN y no LUCIO LEÓN DÍAZ e ISABELINA LEÓN DE LEÓN. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


SRIA