EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7527.
DEMANDANTE: ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a través de su Apoderado Judicial Abg. HEBERTO ROQUE RAMÍREZ.
DEMANDADO: LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 26 de Abril de 2012.-

202º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.078, mayor de edad y jurídicamente hábil, con
domicilio procesal en la Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Planta Baja, Oficina P-B 1, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano
ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.035, mayor de edad y civilmente hábil, en contra del ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.243, mayor de edad y civilmente hábil, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2012, emplazando al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 73 poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.954.233 y V- 10.710.141, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.373 y 72.278 respectivamente y jurídicamente hábiles.
Del folio 76 al folio 98, se evidencia escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Obsérvese desde el folio 606 al folio 608, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado judicial de la parte actora Abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012).
Desde el folio 615 al folio 643, riela escrito de promoción de pruebas consignado por los Apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ.
Se evidencia del folio 1344 al folio 1387, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida, en la cual declara sin lugar la demanda intentada por la parte actora.
En diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apeló de la sentencia dictada.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida, mediante sentencia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En escrito que corre inserto a los folios 1414 al 1424, la parte actora interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Ciudad de Mérida, admitió solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora, a través de su Co-Apoderada Judicial Abogada BETTY JOSEFINA RONCÓN.
Desde el folio 1479 al folio 1491, consta decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Ciudad de Mérida, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la parte actora, anulando consecuentemente el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que suscribió con el ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.243, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2.003, el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, a través de cual dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 3.177 Mtrs. 2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mtrs).
Que entre otras cláusulas contractuales las partes convinieron, según se evidencia de la cláusula signada CUARTA que la duración del arrendamiento era de VEINTICUATRO MESES contados a partir del primero (01) de junio del año dos mil tres (2.003), independientemente de la fecha de la firma y autenticación del contrato, prorrogable esta duración por un año adicional, de mutuo acuerdo entre las partes y siempre que el arrendatario hubiere pagado puntualmente los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes.
Que así mismo convinieron según la cláusula QUINTA, que el arrendatario se obligaba a pagar por concepto de canon de arrendamiento en el primer año, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 300,oo) mensuales al vencimiento de cada mes y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 400,oo) en iguales condiciones, en el segundo año, suma que debería pagar el arrendatario en el domicilio del arrendador.
Que por otra parte convinieron que el inmueble sería destinado exclusivamente para el desarrollo de un restaurante familiar con áreas de esparcimiento infantil y estacionamiento, y que cualquier nueva construcción, instalación o mejoras que se ejecutaran en la parcela arrendada serian por cuenta del arrendatario, quedando estas a favor del inmueble, no adquiriendo el arrendatario ninguna propiedad sobre ella ni autorización para ceder, sub arrendar, enajenar o darlas en garantías, por lo que el arrendador, no quedaría obligado a pagar construcciones, mejoras o indemnizaciones realizadas o por realizar en la parcela o edificaciones objeto de este contrato.
Que según la cláusula DÉCIMA TERCERA del prenombrado contrato, las partes convinieron que en caso de que el arrendador resolviera no renovar el contrato de arrendamiento al término del mismo lo debería participar por escrito con dos meses de anticipación al arrendatario, estando este último obligado a la entrega del inmueble en buenas condiciones de mantenimiento y totalmente desocupado y que la demora en la desocupación ocasionaría a el arrendatario un costo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo) hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 50,oo)
Que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2.006), es decir dos meses antes del vencimiento del Contrato de arrendamiento, realizó notificación al arrendatario mediante los siguientes medios:
1. Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de Marzo de 2.006.
2. Cartel de notificación el cual se publicó en el Diario FRONTERA, número 11.439, de fecha 31 de Marzo de 2,006.
3. Cartel de notificación el cual se publicó en el Diario LOS ANDES, número 25634, de fecha 31 de Marzo de 2.006.
4. Misiva que contenía la manifestación de voluntad, la cual se remitió a la Avenida Los Próceres Restaurant Casa verde, Diagonal al Semáforo Los Sauzales de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a través del servició de envíos y encomiendas que es llevada por la compañía MRW, tal y como se evidencia de recibo emitido por esta, de fecha 30 de Marzo de 2.006, número 100674470-1.
5. Notificación mediante telegrama enviado a su remitente ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, por IPOSTEL MÉRIDA de fecha 11 de Abril de 2.006.
Que la prorroga legal concluyó el día 31 de Mayo de 2.007, fecha a partir de la que EL ARRENDATARIO quedaba obligado a devolver el inmueble, lo cual no ha sido posible a pesar de habérsele notificado del vencimiento del contrato y por ende de la prorroga legal.
Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 1.594, 1.159, 1167 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 28, 33, 38, 39 y siguientes de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a DEMANDAR como efecto DEMANDA por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y por encontrarse vencida la prorroga legal, al ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.004.243, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la acción, por estar desde el día 30 de mayo de 2.006, totalmente vencido el termino de duración del mismo y por encontrarse desde el día 30 de mayo de 2.007, vencida la prorroga legal, y por ende proceder a la entrega inmediata del inmueble objeto del prenombrado contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos de proceso.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), es decir en la cantidad de CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,44 U.T).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual indica: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”.
por cuanto alega la parte demandada que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursa juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con la nomenclatura N° 23.237, demanda que versa sobre el mismo Contrato de Arrendamiento que constituye la prueba fundamental de la presente demanda de cumplimiento de prorroga legal, el cual fue suscrito por el ciudadano: ADBEL FUENMAYOR PELEY, parte adora en la presente causa y el ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, parte demandada.
Opone igualmente la cuestión previa establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual indica: “La cosa Juzgada”. Por cuanto alega la parte demandada que en los archivos del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida, se encuentra un expediente signado con el Nº 6810, en el cual corre inserta demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, en contra del ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ y cuyo documento fundamental es el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 27 de mayo de 2.003 inserto bajo el N° 32, Tomo 29 de los Libros respectivos.
Como defensa de fondo, rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes las afirmaciones hechas en el escrito libelar por la parte actora, en lo términos siguientes:
PRIMERO: Niegan, rechazan y contradicen que el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano ABDEL FUENMAYOR PELEY y el ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, y que constituye la prueba fundamental del presente litigio sea un Contrato de Arrendamiento a “TIEMPO DETERMINADO”.
SEGUNDO: Niegan, rechazan y contradicen que el Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano ABDEL FUENMAYOR PELEY y el ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, haya sido objeto de prorroga de término de vigencia, es decir, que el día 30 de mayo se haya vencido el término de duración del referido contrato ya que el mismo tuvo su vencimiento el primero (01) de junio de dos mil cinco (2.005); fecha en la cual comienza a operar de pleno derecho la prórroga legal dispuesta en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen que la prorroga legal haya comenzado a operar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2.006) y culminado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2.007), dado que en el contrato de arrendamiento fue convenido por las partes contratantes una duración de 24 meses sin que se materializara la prorroga convencional del mismo; puesto que para que se pudiere dar la prorroga convencional del termino del contrato las partes pactaron contractualmente el cumplimiento de una condición la cual es según la Cláusula Cuarta estableciendo: “...prorrogable esta duración solamente por un año adicional de mutuo acuerdo de las partes...”.
CUARTO: Niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones expuestas por la parte accionante en el escrito libelar, al indicar en el folio 6 lo siguiente: “...hoy por hoy se ve impotente al ver como una persona con descaro pretende despojarlo de su propiedad y quien desde hace más de 5 años a pretendido burlar la justicia con alegatos falsos y mal intencionados...”.
QUINTO: Niegan, rechazan y contradicen, que exista incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, ya que al habérsele dejado en posesión del bien inmueble objeto de contrato locativo, vencido como fue tanto el termino de vigencia del contrato (01 de junio de 2.005), como la prorroga de ley sin que el arrendador acudiera de manera oportuna a invocar judicialmente las acciones que a su juicio eran procedentes, convirtiéndose el contrato en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado.
SEXTO: Niegan, rechazan y contradicen la procedencia del articulado fundamento legal de la pretensión así como el petitorio hecho por la parte actora en el escrito libelar en toda y cada una de sus partes.
SÉPTIMO: Rechazan y contradicen la estimación demanda por insuficiente, Dicho rechazo se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el número 101, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre del referido año, con el objeto de probar la propiedad del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la propiedad del inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad de expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 6616, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar que la parte demandada al momento de emplear tal procedimiento consignatario, se apoyó en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 32, tomo 29, con lo queda convalidado el contrato que funge como instrumento fundamental de la presente acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente la parte demandada al emplear el procedimiento de consignaciones arrendaticias, lo hizo sustentándose en el contrato mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las notificaciones efectuadas por la parte demandante al ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, a través de las cuáles se les notificaba que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda no iba a ser renovado, a saber: 1) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006); 2) Cartel de Notificación publicado en el Diario Frontera, número 11.439, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006); 3) Cartel de Notificación publicado en el Diario Los Andes, número 25.643, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006); 4) Misiva dirigida al arrendatario a través del servicio de encomienda MRW, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006); 5) Telegrama enviado a través de IPOSTEL al ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, que fuera recibido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión y análisis del contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la presente acción, se desprende que, llegada la fecha de vencimiento del contrato, debe iniciar el lapso de prórroga legal sin necesidad de previa notificación, puesto que tal como se convino en el contrato señalado, el mismo sólo se prorrogaría por una vez y por el lapso de un (1) año; sin embargo, de las actas se desprenden sendas notificaciones de no prórroga (aquí promovidas) remitidas por la parte arrendadora – demandante a la arrendataria – demandada, exceso de diligencia éste que en modo alguno puede ser castigado por esta Juzgadora. Expuesto lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y valoran las documentales promovidas. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y autenticado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 32, tomo 29, con el objeto de probar la relación arrendaticia y la duración de la misma, indicando que su vigencia se podía prorrogar por mutuo acuerdo entre las partes, sin embargo, arguye la parte demandada, que no consta en autos ningún documento o medio idóneo que exprese de manera inequívoca la voluntad mutua de las partes de prorrogar dicho contrato, por lo que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De las actas procesales se desprende que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha primero (1º) de junio de dos mil tres (2003), con una duración de veinticuatro (24) meses, prorrogable por un (1) año adicional; en este sentido y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora en su labor interpretativa precisa que la prórroga contractual prevista en la cláusula cuarta del contrato en cuestión operó automáticamente, no siendo necesario la celebración de un nuevo contrato, tal como erradamente lo argumenta la parta accionada; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que en principio se concluye que la situación jurídica se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida, apreciándola sólo en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación efectuada por el arrendador al arrendatario en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), a través de IPOSTEL, donde manifiesta la voluntad unilateral del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo cual, vencido como fue el lapso de los veinticuatro (24) meses, en la referida fecha del primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005) empezó a correr el lapso de prorroga legal, la cual por ser de un (1) año culmino en fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión del telegrama promovido, el cual obra al folio mil ochenta y siete (1087) del expediente, se desprende que el arrendador en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), manifestó su voluntad de no renovar el contrato en cuestión. Ahora bien, siendo que de la cláusula cuarta del mismo se evidencia que la relación inició por un lapso de veinticuatro (24) meses, los cuáles vencieron en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), operando enseguida la única prórroga contractual de un (1) año, la cual venció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), es forzoso concluir que tal notificación se realizó cuando ya había dado inicio la primera y única prórroga contractual de un (1) año a la cual se hizo referencia, máxime cuando dicha notificación debía hacerse con una anticipación de dos (2) meses al vencimiento del contrato tal y como lo establece su cláusula décima tercera, por lo que se debe entender y así queda establecido que dicha notificación debe surtir efecto al finalizar la única prorroga contractual en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 6616, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar la notificación de no renovación efectuada en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), así como el hecho que nunca existió mutuo acuerdo entre las partes contratantes para prorrogar la vigencia del contrato, por lo que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Finalmente expresa la parte promovente que la parte demandante retiró las cantidades consignadas a su nombre, con lo cual convalidó la tácita reconducción del contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto a la argüida notificación de fecha primero (1º) junio de dos mil cinco (2005) y tal como ya se estableció en el particular anterior, la misma se realizó cuando ya había dado inicio la primera y única prórroga contractual de un (1) año a la cual se hizo referencia, máxime cuando dicha notificación debía hacerse con una anticipación de dos (2) meses al vencimiento del contrato tal y como lo establece su cláusula décima tercera, por lo que se debe entender y así queda establecido que dicha notificación debe surtir efecto al finalizar la única prorroga contractual en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). En segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora en su labor interpretativa precisa que la prórroga contractual prevista en la cláusula cuarta del contrato en cuestión operó automáticamente, no siendo necesario la celebración de un nuevo contrato, tal como erradamente lo argumenta la parta accionada; así mismo, en el caso de marras, llegada la fecha de vencimiento del contrato, debe iniciar el lapso de prórroga legal sin necesidad de previa notificación, puesto que tal como se convino en el contrato señalado, el mismo sólo se prorrogaría por una vez y por el lapso de un (1) año. Así mismo, en tercer lugar, se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que en principio se concluye que la situación jurídica se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Finalmente, el hecho que la parte demandante – arrendadora – beneficiaria retirara las consignaciones arrendaticias que están a su nombre, en caso alguno convalida la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, mucho menos hace improcedente la acción incoada, por no estar la misma referida al cobro de pensiones insolutas. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito interpuesto por el ciudadano aquí demandante ante el Juzgado (distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), expediente signado con el número 6810, con el objeto de demostrar que desde que se venció la prórroga legal, es decir, en fecha dos (2) de junio de dos mil seis (2006) hasta la referida fecha transcurrieron doce (12) meses y diecisiete (17) días, con lo cual operó la tácita reconducción. Igualmente promueve el auto de admisión de dicha demanda, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), para demostrar igualmente que en la presente causa prosperó la tácita reconducción. En atención a la referida prueba y tal como ya se expuso en los anteriores particulares, De las actas procesales se desprende que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha primero (1º) de junio de dos mil tres (2003), con una duración de veinticuatro (24) meses, prorrogable por un (1) año adicional; en este sentido y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora en su labor interpretativa precisa que la prórroga contractual prevista en la cláusula cuarta del contrato en cuestión operó automáticamente, no siendo necesario la celebración de un nuevo contrato, tal como erradamente lo argumenta la parta accionada; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que en principio se concluye que la situación jurídica se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: En atención a la prueba de Inspección Judicial y Experticia promovidas por la parte accionada, esta Juzgadora evidencia al folio mil doscientos noventa y cuatro (1294) y siguientes, auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el cual se niega la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos IV y V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, precisamente los referidos a la Inspección Judicial y Experticia promovidas. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso a su favor las siguientes cuestiones previas:
• Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Argumenta la parte demandada que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa demanda intentada por el ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.004.243, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandante, en contra del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Médico titular de la cédula de identidad número V 650.035, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandada, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, expediente número 23.237.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia al folio mil quinientos sesenta y siete (1.567), diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por la parte aquí demandada, por ende parte que opuso la presente cuestión previa, a través de la cual señala que la referida acción de nulidad de contrato de arrendamiento fue declarada inadmisible por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual fue consignada en copia certificada, solicitando en consecuencia a esta Juzgadora apreciara lo expuesto al momento de proferir sentencia. En atención a lo señalado y contenido en las actas procesales, es evidente que al momento de dictar el presente fallo, es inexistente cuestión alguna que deba decidirse previo a la presente causa, esto dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por la aquí demandada, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
• Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, es decir, “La Cosa Juzgada”.
Argumenta la parte demandada que de la copia certificada de la totalidad de expediente signado con el número 6810 que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) fue intentada y en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), fue admitida demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Médico titular de la cédula de identidad número V 650.035, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra el ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.004.243, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, acción ésta que fue declara sin lugar a través de sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Señala la accionada que en la presente causa se puede verificar la concurrencia de los requisitos legales previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que se trata del mismo objeto de litigo, las mismas partes, las cuáles atienden al juicio en la misma condición que se encontraron en la causa anterior, pretendiendo la parte violentar un pronunciamiento judicial que ha quedado firme. En atención a lo señalado, la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa invocada referida a la cosa juzgada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido; para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos, o lo que es lo mismo, deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar. Así mismo, es fundamental señalar que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, que en definitiva es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada.
En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.
1.-Análisis de la identidad del objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En este sentido es preciso traer a colación el presente antecedente: La demanda a la cual hace referencia la parte demandada fue intentada por la parte accionante en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), siendo admitida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (otrora expediente 6.136, folios 278 y siguientes); posteriormente y dada la inhibición de la Juez del referido despacho (la cual obra contra el Abogado Heberto Roque Ramírez), es por lo que tal acción correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 6.810, tribunal el cual a través de sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), estableció que la parte demandante acumuló en su libelo de demanda dos pretensiones, a saber el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y el desalojo del inmueble, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, resultaba manifiestamente improcedente la acción intentada, declarando consecuentemente sin lugar la demanda, señalando la inoficiosidad de entrar a valorar el acervo probatorio aportado por los justiciables.
De lo expuesto resulta evidente que el Juzgado in comento no se pronunció al fondo de la controversia suscitada, siendo prueba de ello el hecho que dado el pronunciamiento emitido no entró a valorar las prueba promovidas; en consecuencia, dado que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
• Finalmente, respecto al rechazo por parte de la demandada de la cuantía estimada por el actor en el libelo de demanda, por considerarla insuficiente, esta Juzgadora tomando en consideración el contrato de arrendamiento suscrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva, establece la cuantía en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (395), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (76 U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que en principio se concluye que la situación jurídica se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de Cumplimiento de Contrato en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), el cual obra al folio once (11) y siguientes del expediente, la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha primero (1º) de junio de dos mil tres (2003), con una duración de veinticuatro (24) meses, prorrogable por un (1) año adicional; en este sentido y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora en su labor interpretativa precisa que la prórroga contractual prevista en la cláusula cuarta del contrato en cuestión operó automáticamente, no siendo necesario la celebración de un nuevo contrato, tal como erradamente lo argumenta la parta accionada; así mismo, en el caso de marras, llegada la fecha de vencimiento del contrato, debe iniciar el lapso de prórroga legal sin necesidad de previa notificación, puesto que tal como se convino en el contrato señalado, el mismo sólo se prorrogaría por una vez y por el lapso de un (1) año; sin embargo, de las actas se desprenden sendas notificaciones de no prórroga remitidas por la parte arrendadora – demandante a la arrendataria – demandada, exceso de diligencia éste que en modo alguno puede ser castigado por esta Juzgadora. A los efectos, se determina que el primigenio lapso de veinticuatro (24) meses venció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), operando enseguida la única prórroga contractual de un (1) año, la cual venció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración menor de cinco (5) años, tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la acción de cumplimiento en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), siendo admitida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (otrora expediente 6.136, folios 278 y siguientes), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Médico titular de la cédula de identidad número V- 650.035, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LUÍS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.004.243, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.954.233 y V- 10.710.141, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 77.373 y 72.278, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, aunado al hecho que la parte accionante se encuentra en posesión del inmueble por haber sido designada como Secuestrataria del mismo, tal como consta en acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) y agregada al folio ciento sesenta y tres (163) y siguientes del Cuaderno de Secuestro librado en la presente causa, es por lo que se ordena levantar la referida medida cautelar y hacer entrega formal y efectiva del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales, de esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.177 m2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 m2), siendo sus linderos los siguientes: SURESTE-FRENTE: Avenida Los Próceres, NOROESTE-FONDO: Con terrenos propiedad del aquí demandante, SUROESTE-COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad del aquí demandante y por el NORESTE-COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del Dr. PEDRO PINEDA LEÓN.
Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6616.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-


Sria.