Exp. N° 810-2012.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013).
202° Y 153°
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CUEVAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.226, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.438, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.699.980 y V-15.235.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.965 y 130.702, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANDRES ARIAS REY Y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.297.996 y V-13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.900 y 96.453, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CUEVAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.226, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965.; admitida dicha demanda en fecha nueve (09) de Mayo del dos mil doce (2012), (folio 24), en la que alega que en fecha veintiuno de enero de 2.012, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Táchira, frente a La Reconstructora de mangueras en El Llano, Tovar, estado Mérida, que se desarrollo bajo los siguientes parámetros y que da lugar a interponer la presente acción por daños materiales contra la propietaria del vehículo automotor.
Alega el actor, que el VEHICULO N° 1, cuyas características son: clase Automóvil; placas GAT-52L; marca Chrysler; Modelo Neon; Año: 1.998, Tipo Sedan; Color Azul; Servicio Privado; Uso Particular; Serial de Carrocería 8Y3H53C5W1714079, de su propiedad, fue impactado por la parte trasera por el VEHICULO N° 2; cuyas características son: clase: Automóvil, placas RAR-59L; Marca Ford; Modelo año 2.009; Tipo Sedan; Color beige; Servicio Privado; Uso Particular; Serial de carrocería 8YPZF16N398A20316, serial del motor 9A20316, propiedad de la ciudadana ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO.
Señala además que al impactar esta conductora del vehículo N° 2, a su vehículo, que se encontraba detenido momentáneamente al lado derecho de la vía, hizo que impactara con un poste del alumbrado público que se encuentra en acera de la avenida Táchira, infringiendo las normas de circulación previstos en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por haber obrado con negligencia, imprudencia, ya que no mantuvo la distancia que establece dicha norma para estos caso, causando a su vehículo daños materiales, que han imposibilitado su funcionamiento desde que ocurrió el accidente
Establece el libelo que para el momento del hecho, la vía terrestre presentó las siguientes características: “Se trata de una avenida urbana, no existen demarcaciones sobre la calzada, si existe flechado direccional, si existen aceras al borde de la vía, el estado del tiempo claro, las condiciones de la vía, buenas, seca y asfaltada.”
Acompañó copia certificada del expediente de tránsito marcado con la letra “A” y fundamentó la acción en lo establecido en el artículo 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Especificó los daños sufridos por su vehículo de la siguiente forma:
PRIMERO:
1.) El parachoques delantero dañado
2.) El silvin derecho con la base dañada.
3.) El silvin izquierdo con base dañado.
4.) El cruce delantero derecho dañado.
5.) El cruce delantero izquierdo dañado.
Todos estos repuestos tienen un costo total de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 3.707,20), según se evidencia del presupuesto que presento marcado con la letra “B”
Así mismo el vehículo por los daños que sufrió hay que hacerle las siguientes reparaciones y cambiar piezas:
1.) Cuadrar compacto.
2.) Desmontar y montar el motor.
3.) Reparar y pintar el capot abollado
4.) Remplazar y pintar Guardafango delantero derecho.
5.) Reparar y pintar guardafango delantero izquierdo.
6.) Desmontar, remplazar, montar los dos stop de cruce dañados.
7.) Guardafango izquierdo trasero abollado.
8.) Salvar, latinear, reparar y pintar Puerta trasera abollada.
9.) Remplazar Parachoque trasero dañado.
10.) Desmontar, remplazar, montar y cuadrar vidrio de parabrisas delantero.
11.) Remplazar base de la Caja.
La reparación, desmontaje, montar y sustituir las piezas dañadas, mano de obra, latonería y pintura, tienen un costo de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), según presupuesto emitido por la empresa OCCISERVI C,A., que acompaño marcado con la letra “C”
TERCERO: Reparación del Hidromatico, por destrucción de la uña de parky cambio de la carcasa, todo tiene un costo de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo), como se evidencia de la Pro forma que acompaño marcada con la letra “D”.
CUARTO: Cambio del vidrio del vidrio delantero que se partió con el impacto, el cual tiene un costo de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo), como se evidencia del presupuesto emitido por AUTO VIDRIOS TOVAR de MARCOS RENE PEREZ QUINTERO, el cual acompaño marcado con la letra “E”.
En el petitorio demanda formalmente a la ciudadana: ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO, a los fines de que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 24.957,20), por concepto de los daños que sufrió mi vehículo y que fueron especificados en el capitulo segundo de este escrito. SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales, más la indexación conforme a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se produjo el accidente, hasta la culminación del juicio”.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.957,20), equivalente a 277,30 unidades tributarias.
MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia Certificada del expediente de transito levantado por la Oficina de accidentes del puesto de vigilancia del transito levantado por la Oficina de accidentes del puesto de vigilancia del tránsito Terrestre No. 62 Mérida. Puesto Tovar, marcado con la Letra “A”.
SEGUNDO: Documento Original del presupuesto emitido por la empresa Multiservicios Vista Alegre C.A., que acompaño marcado con la letra “B”
TERCERO: Documento original del presupuesto emitido por la empresa OCCISERVI, C.A., el cual acompaño marcado con la letra “C”
CUARTO: Pro forma No. 00000101 emitida por Hidromatico Leo, la cual acompaño marcada con la letra “D”
QUINTO: Documento de presupuesto emitido por AUTO VIDRIOS TOVAR, de MARCOS RENE PREZ QUINTERO, el cual presento marcado con la letra “E”
SEXTO: Señalo también como medio de prueba el documento de propiedad de mi vehículo, el cual presentare en su oportunidad legal.
Señalo Los siguientes testigos, GUZMAN ALONZO MEDINA MARQUEZ y ALBIO JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.710.451 y V-8.022.796, respectivamente, divorciado el primero y casado el segundo, domiciliados en Tovar, estado Mérida y hábiles.
Señaló como domicilio procesal a la siguiente dirección; Carrera 3, con calle 5ta, Municipio Tovar, estado Mérida.
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha seis (06) de Julio del dos mil doce (2012), folio 35, se hizo constar en el expediente la citación de la demandada ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO, quien le confirió poder apud acta a los abogados ANDRES ARIAS REY Y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.900 y 96.453.
En fecha dos de Agosto del dos mil doce (2012), folio 37, diligenció el demandante y le confirió poder apud acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.965 y 130.702.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha tres (3) de Agosto del dos mil doce (2012) (folios 38 al 41), fue contestada la demanda en los siguientes términos:
”ES TOTALMENTE CIERTO lo alegado por la parte actora en su Libelo de Demanda, cuando señala: que el día 21 de Enero del año 2012, ocurrió un accidente de tránsito, frente a la Reconstructora de Mangueras El Llano, Tovar Estado Mérida, donde estuvieron involucrados el vehículo Automóvil, PLACAS: RAR-59L, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/ FIETA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE, SERVICIO; PRIVADO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N398A20316; SERIAL DEL MOTOR: 9A20316, propiedad de mi mandante y el vehículo PLACAS: GAT-52L; MARCA: CHISLER; MODELO; NEON, AÑO: 1998, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, SERVICIO: PRIVADO, USO: PARTICUALR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H53C5W1714079.
Rechazo, niego y contradigo que mi mandante, quien era la conductora del vehículo Automóvil, PLACAS: RAR-59L, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/ FIETA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE, SERVICIO; PRIVADO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N398A20316; SERIAL DEL MOTOR: 9A20316, sea la causante del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de Enero del 2012, en la Avenida Táchira, frente a la Reconstructora de Mangueras. En el Llano, Tovar Estado Mérida, por haber infringido las normas de circulación previstos en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento; niego además que ella hubiese actuado con negligencia, imprudencia y que no hubiese tomado las medidas para prevenir el accidente de tránsito. Porque lo que si es cierto ciudadana Jueza, es que el accidente de tránsito ocurre cuando el conductor del vehículo PLACAS: GAT-52L; MARCA: CHISLER; MODELO; NEON, AÑO: 1998, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, SERVICIO: PRIVADO, USO: PARTICUALR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H53C5W1714079; decide estacionarse de manera intempestiva y sin tomar las precauciones necesarias para evitar un accidente de tránsito , delante del vehículo que conducía mi mandante, así mismo no tomó en consideración la alta transitabilidad de la vía donde ocurre el accidente de tránsito.
Rechazo, niego y contradigo que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de Enero de 2012, el vehículo identificado en el expediente de transito como N° 1, haya sufrido daños en:1) En el parachoques delantero. 2) En la base del silvin derecho. 3) En la base del silvin izquierdo, 4) En el cruce delantero derecho, 5) en el cruce delantero izquierdo. Igualmente niego y contradigo que el costo total de los repuestos antes indicados sea la suma de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.707,20).
Igualmente es totalmente falso y temerario que el vehículo identificado en el expediente de transito como N° 1 requiera de 1) De cuadrar el compacto. 2) Desmontar y montar el motor 3) reparar y pintar el capot por abolladuras. 4) Reemplazar y pintar guardafango delantero derecho. 5) Reemplazar y pintar guardafango delantero izquierdo. 6) Desmontar, reemplazar, montar los dos stop de cruce. 7) Guardafango izquierdo trasero abollado. 8) Salvar, latinear, reparar y pintar puerta trasera abollada. 9) Reemplazar parachoques trasero. 10) Reemplazar base de la caja. Igualmente niego y contradigo que el costo total de la reparación, desmontaje y sustitución de las piezas antes indicadas sea la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo).
Niego y contradigo que el vehículo identificado en el expediente de tránsito como N° 1, este en malas condiciones el hidromatico y que el costo de su reparación sea la suma de TRESMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo).
Niego y contradigo que el vehículo identificado en el expediente de tránsito como N° 1, el costo del vidrio delantero sea la suma de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo).
IMPUGNO en todas y cada una de sus partes la estimación infundamentada de la demanda incoada que hace la parte actora, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.957,20) que señala improcedentemente la parte actora en su petitorio, por cuanto los daños sufridos por el vehículo señalado en el expediente de tránsito como el N° 1, no alcanzan dicha cantidad por la que se estimó la demanda.
CITA EN GARANTIA
La parte demandada, alegó que por cuanto su vehículo está amparado con la póliza N° 3001-100101-12178 DE SEGUROS CONSTITUCION, solicita citar en saneamiento o garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, en la persona de MARY MOLINA, economista, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.595.178, en su calidad de Jefe de Administración de la sucursal Mérida de la empresa y con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con motivo de la Póliza de Seguros identificada con el N° 3001- 100101-12178, cuya vigencia esta comprendida entre el 10 de Noviembre del año 2011, hasta el día 10 de Noviembre 2012, a fin de que la empresa Seguros Constitución responda por los daños por los cuales se le demanda, por el accidente de transito ocurrido el día 21 de Enero del año 2012. A tal efecto acompañó la póliza del seguro del referido vehículo.
Estableció como dirección procesal la carrera 3Bis, Edificio Salinas, oficina 1 de la ciudad de Tovar Estado Mérida.
Por auto de fecha seis de Agosto del dos mil doce (2012) folio 45, el Tribunal ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, para que comparezca a dar contestación a la cita, exhortándose para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha veintidós de Octubre del dos mil doce (2012) folio 55, fueron agregadas al expediente las actuaciones relacionadas con la citación de la sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha veintitrés de Octubre del dos mil doce (2012), folios 56 al 64, compareció el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Seguros Constitución C.A., según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Diciembre de 2010, anotado bajo el N° 34, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, para dar contestación a la cita propuesta por la ciudadana ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO, identificada en autos, como consecuencia, de la Demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO CUEVAS MONCADA, contenida en el expediente N° 810-2012, por COBRO DE BOLIVARES ORIGINADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y expuso
“Manifiesto en primer término, a este Honorable Tribunal que mi comparecencia no convalida en forma alguna los defectos, errores u omisiones de orden público en que se han incurrido en el presente procedimiento; sin embargo, lo hago en acato y por el llamado que este Insigne Tribunal le hiciera a la Empresa Asegurado SEGUROS CONSTITUCION C.A., dejando claro que mi actuación en el presente proceso no convalida de ninguna forma los vicios que existen en el mismo y así lo invoco de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que fue citada en su representación a una persona que no tiene la cualidad dada por el demandado-garantido, ni es, ni ha sido nunca su representante legal para ser llamada a representarla en juicio; en consecuencia, quién fue citada en su representación no tiene, la cualidad de representante legal para actuar en juicio, es decir, condición que no posee, ni ha sido nunca su representante legal para ser llamada a representarla en juicio; en consecuencia, quién fue citada en su representación no tiene, la cualidad de representante legal para actuar en juicio, es decir, condición que no posee, ni ha poseído nunca, por lo tanto, no es, ni ha sido representante legal de la citada en garantía SEGUROS CONSTITUCION C.A.
A todo evento, a sabiendas del gravísimo error procesal incurrido, estando dentro del lapso para dar contestación a la Cita Propuesta, por mandato expreso del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia, con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, paso formalmente a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
En el CAPITULO PRIMERO del escrito de contestación señaló lo siguiente:
1.-) DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA .
De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia, con el artículo 383 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, paso a dar contestación respecto de la demanda principal como de la cita; lo cual hago en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada en contra de la ciudadana ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO, por ser mal intencionada, infundada y temeraria.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo, que el vehículo identificado con el N° 02, conducido por la ciudadana Abigail Cubillos de Romero, haya sido quién ocasionó el accidente de tránsito objeto de la presente pretensión, mucho menos, que este lo haya chocado su vehículo, como lo narra de manera escueta el demandante en su libelo, vale decir, que haya sido la demandada la causante del accidente de transito objeto de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que la demandada y su garante, tenga que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de estimación de la demanda y las costas demandadas.
2.-) DE LAS IMPUGNACIONES
PRIMERO: DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL ACTOR: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco y niego, todos y cada una de los documentos (presupuestos y facturas), que el actor acompaño con su libelo de demanda, y que identifico con las letras “B”, “C”, “D” y “E” ; todos ellos, además que obran a los folios 19, 20, 21 y 22, referentes a documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, y que de la única manera de hacerlos valer en juicio es a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser estas documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio, y que no son parte, ni causante del mismo y que más adelante detallaré; en tal sentido, respetuosamente solicito que en la oportunidad correspondiente las misma no deben ser apreciada como prueba alguna por el Tribunal y formalmente así lo solicito.
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente IMPUGNO PARCIALMENTE, el ACTA DE AVALUÓ, identificada con el N° Acta 161-11, agregada al folio 17, del expediente; realizado por el Funcionario JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.777, quién actúa como Perito Avaluador como Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; solo en lo que respecta, en cuanto al quantum allí expresado; por ser exagerado el monto de la reparación y repuestos que dicho funcionario indica es el costo de los mismos, que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); quedando íntegramente lo apreciado, por el mencionado Funcionario, en cuanto a los daños sufridos por el citado vehículo en el accidente objeto de la presente demanda.
En el CAPITULO SEGUNDO RECHAZO LA CUANTIA POR EXAGERADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de los supuestos, daños y gastos de mano de obra por concepto de reparación, ocasionados por el demandado en el accidente, no se corresponden con la realidad. Al respecto alega que el demandante indica en su libelo que los gastos por concepto de repuestos es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.707,20); que discrimina así: 1.) El Parachoques delantero dañado; 2.) El silbín derecho con la base dañado; 3) El silbín izquierdo con base dañada; 4) El cruce delantero derecho dañado; y cinco 5.) El cruce delantero izquierdo dañado y sin embargo, estima que la reparación, desmontaje, montar y sustituir de esas cinco piezas dañadas, por concepto de mano de obra, en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo); Que la realidad del costo de la reparación es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo), siendo este el costo real de la reparación del daño sufrido más el costo de los repuesto que el mismo actor señala, es decir, TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.707,20); para un total general del costo de los repuesto, más, la mano de obra, de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.207,20), siendo éste el costo real en la cual se debió estimar la presente demanda.
En el CAPITULO TERCERO : se refiere al LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA CITADA EN GARANTIA SEGUROS CONSTITUCION C.A. consignando original de la póliza antes descrita, y cuyas coberturas son:
COBERTURAS. SUMA ASEGURADA
1.- DAÑOS A COSAS. Bs. 25.308.00
2.- DAÑOS A PERSONAS. Bs. 31.692,00
3.- EXCESO DE LÍMITE. Bs. 100.000,00
4.- ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PENAL. Bs. 50.000,00
Al respecto señala que estos son los montos de la cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo R.C.V., hasta por los cuales la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., CITADA COMO GARANTE al presente juicio, respondería en caso de ser condenada por este Tribunal.
En el CAPITULO CUARTO: se opone a la admisión de la pruebas promovidas por el actor Específicamente las enumeradas SEGUNDO, documento privado marcado con la letra “B”, que obra al folio 1; TERCERO, documento privado marcado con la letra “C”, que obra al folio 20; CUARTO, documento privado marcado con la letra “D”, que obra al folio 21; QUINTO, documento privado marcado con la letra “E”, que obra al folio 22; y, SEXTO, un supuesto documento de propiedad que no indica sus datos de registros; por las razones de técnico y jurídico, que a continuación, explico:
1.-) POR SER LAS PRUEVAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE, ILEGALES E IMPERTINENTES:
2.-) DE LA SITUACION FACTICA EN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En atención a lo antes expuesto, siendo criterio Jurisprudencial vinculante, las Pruebas Promovidas por el Demandante JOSE GREGORIO CUEVAS MONCADA; no indico en su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, que obra al folio tres (03), NI EL OBJETO, NI LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA; específicamente, las pruebas indicadas, en el CAPITULO CUARTO; MEDIOS DE PRUEBAS; específicamente las enumeradas SEGUNDO, documento privado marcado con la letra “B”, que obra al folio 19; TERCERO, documento privado marcado con la letra “C”, que obra al folio 20; CAURTO, documento privado marcado con la letra “D”, que obra al folio 21; QUINTO, documento privado marcado con la letra “E”, que obra al folio 22; SEXTO, un supuesto documento de propiedad que no indica sus datos de registro; motivo por el cual, por ser procedente en derecho, formalmente me opongo a su admisión, por ser ilegal su promoción, al no indicar su objeto con el merito de la causa, mucho menos, al no indicar que es que es lo que pretende probar con dichas pruebas, y en consecuencia, impertinente en cuanto a su valoración, no siendo valida su promoción, motivo suficiente, por el cual no se debe de admitir la prueba.
3.-) DE LA INCONDUCENCIA DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: …(Omissis) “En ese sentido, el Demandante promovió una serie de pruebas documentales. (Facturas presupuestos), las cuales enumero, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, que identifican con las letras B, C, D, y E, que obran agregados a los folios 19, 20, 21, y 22; todos estos DOCUMENTOS PRIVADOS emitidos por terceros ajenos al proceso, y de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para hacerlas valer en juicio, era a través de la PRUEBA TESTIFICAL, y no lo hizo además, nunca indico ni su objeto, ni su finalidad de promoción y mucho menos, que pretendía probar con dichas pruebas, por lo forzosamente, su promoción es ilegal conforme al criterio jurisprudencial establecido.”
CAPITULO QUINTO:
PROMOCION DE PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a mi favor, las siguientes pruebas, para que sean admitidas y sustancias conforme a derecho y en definitiva declaradas con lugar:
PRIMERO: DOCUMENTAL; A los fines de dar por probado el limites de responsabilidad que tiene la llamada a Juicio SEGUROS CONSTITUCION C.A., en caso de ser condenada en la presente causa, promuevo el valor y merito de la POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS (R. C. V) N° 3001-100101-12178, Recibo N° 36616, Nota N° 1287463, vigente desde el 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, y hasta el 10 DE NOVIEMBRE DE 2012 ambas fechas inclusive, en la que claramente se puede observar en monto de las coberturas contratadas y hasta cuyo monto s su obligación, cuyo documento fue consignado con la letra “B”.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 del Código Civil, solicito del tribunal acuerde la Experticia sobre el vehiculo, que el demandante identifica en su Libelo de Demanda con el Nº 01, placa GAT-52L. cuyas demás características aquí doy por reproducidas, a los fines de determinar el costo de la reparación del daño sufrido por el citado vehiculo, tomando como base, los daños señalados por el Experto JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.702.777, Perito Avaluador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en su Acta de Avaluó, fecha 25 de Diciembre de 2011, que obra agregada a los autos al folio 17, del Expediente. El objeto y finalidad de la presente prueba es para determinar el quantum de la reparación de los daños sufridos por el vehiculo que propio Actor identifica en su libelo como se su propiedad, a los fines de que en el supuesto caso de que la demanda sea condenada a pagar los daños ocasionados, sea obligada por sentencia a pagar los mismos y no como erróneamente lo solicita el demandante en su libelo.
A los efectos de dar cumplimiento con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representada, la siguiente dirección: “Avenida 3 entre calles 23 y 24 Centro Comercial Artema, piso 1° oficina 103, de la ciudad de Mérida, Parroquia el Sagrario Municipio Libertador Del Estado Mérida.
En fecha veinticinco de Octubre del dos mil doce (12012), folio 68 fue consignado escrito por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en el que expone que:
”De conformidad con el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, insisto en hacer valer como medio de prueba las facturas que corren agregadas al expediente marcadas con las letras “B, C, D y F”, que obran a los folios 19, 20, 21 y 22, las cuales promoveré como pruebas en su oportunidad legal y solicitare que el tercero sea llamado a juicio para su ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Insisto en hacer valer como medio de prueba el ACTA AVALUO, que se encuentra en el expediente de transito y que fuera suscrita por el experto autorizado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, ya que la ley no permite la impugnación parcial de un documento, además consta de autos las pruebas que demuestran cuanto cuesta la reparación y los repuestos del vehículo siniestrado”.
Mediante nota de Secretaria de fecha veintiséis (26) de Octubre del Dos mil Doce (2012), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la cita, fijándose por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil doce (2012) folio 70, día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha seis de Noviembre del dos mil doce (2012), folios 71 y 72, se realizó la Audiencia preliminar a las diez de la mañana, (10:00 am.) estando presentes el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO CUEVAS MONCADA; el representante legal de la Empresa Aseguradora Seguros Constitución C.A., citada en garantía, abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, y el apoderado judicial de la demandada ciudadana ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO, abogado Andrés Arias Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2012, vistas las exposiciones hechas por las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis de Noviembre del dos mil doce, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableció los hechos objeto del contradictorio, quedando abierta la causa para la promoción de pruebas dentro de los cinco días siguientes, de la manera siguiente:
PRIMERO: Quedó expresamente convenido por demandante, demandado y garante, que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.012, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Táchira, frente a La Reconstructora de mangueras en El Llano, Tovar, estado Mérida entre el VEHICULO N° 1 Automóvil; placas GAT-52L; marca Chrysler; Modelo Neon; Año: 1.998, Tipo Sedan; Color Azul; Servicio Privado; Uso Particular; Serial de Carrocería 8Y3H53C5W1714079, y el VEHICULO N° 2 Automóvil, placas RAR-59L; Marca Ford; Modelo año 2.009; Tipo Sedan; Color beige; Servicio Privado; Uso Particular; Serial de carrocería 8YPZF16N398A20316, serial del motor 9A20316.
En consecuencia queda demostrado este hecho y no es objeto del debate probatorio, al igual que la existencia de la Póliza de Seguro N° 3001-100101-12178 de Seguros Constitución del Vehículo propiedad de la demandada, y el límite de responsabilidad de la citada en garantía. Así se decide.-
SEGUNDO: Quedó contradicho en actas, lo alegado por el actor en cuanto a la causa del accidente, quien señala que la ciudadana ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO, propietaria y conductora del vehículo N° 2, fue la causante del mismo, al impactar su vehículo por la parte trasera, haciendo que su vehículo impactara con un poste del alumbrado eléctrico que esta en la acera de la vía, y causándole a su vehículo daños materiales.
Al respecto, la demandada alega que el actor se estacionó de manera intempestiva y sin tomar las precauciones necesarias para evitar un accidente de tránsito, delante del vehículo que conducía, y que no tomó en consideración la alta transitabilidad de la vía donde ocurre el accidente de tránsito.
Quedaron contradichos expresamente los daños que alega el actor que sufrió su vehículo y el costo de reparación descritos en el libelo.
TERCERO: Fue impugnada la estimación del valor de la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.957,20) por considerarla exagerada.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, este Tribunal, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, y la oposición hecha a la admisión de las mismas por la empresa citada en garantía, Seguros Constitución C.A. admitió la prueba promovida en el particular primero del escrito señalado, y las testimoniales de los ciudadanos GUZMAN ALONSO MEDINA MARQUEZ Y ALBIO JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.710.451 y 8.022.796, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y hábiles, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, que se evacuaran en la audiencia oral, que en este auto se fijó para el día 18 de diciembre de 2012, a las nueve de la mañana; Y negó la admisión de las pruebas promovidas por el actor en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, por cuanto la oportunidad para enunciar los testigos y señalar su domicilio, era en el libelo, y habiendo precluido esa oportunidad, no es admisible dicha prueba testimonial, para ratificar los documentos privados emanados de terceros.
PUNTOS PREVIOS
En escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa Seguros Constitución C.A. citada en Garantía, señaló la falta de cualidad e impugnó la estimación del valor de la demanda por exagerada, puntos estos que pasa esta juzgadora a decidir previo al pronunciamiento al fondo de esta causa.
1) FALTA DE CUALIDAD: al respecto la empresa citada en garantía señaló textualmente lo siguiente:
“Manifiesto en primer término, a este Honorable Tribunal que mi comparecencia no convalida en forma alguna los defectos, errores u omisiones de orden público en que se han incurrido en el presente procedimiento; sin embargo, lo hago en acato y por el llamado que este Insigne Tribunal le hiciera a la Empresa Asegurado SEGUROS CONSTITUCION C.A., dejando claro que mi actuación en el presente proceso no convalida de ninguna forma los vicios que existen en el mismo y así lo invoco de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que fue citada en su representación a una persona que no tiene la cualidad dada por el demandado-garantido, ni es, ni ha sido nunca su representante legal para ser llamada a representarla en juicio; (subrayado del tribunal) en consecuencia, quién fue citada en su representación no tiene, la cualidad de representante legal para actuar en juicio, es decir, condición que no posee, ni ha sido nunca su representante legal para ser llamada a representarla en juicio; en consecuencia, quién fue citada en su representación no tiene, la cualidad de representante legal para actuar en juicio, es decir, condición que no posee, ni ha poseído nunca, por lo tanto, no es, ni ha sido representante legal de la citada en garantía SEGUROS CONSTITUCION C.A.
A todo evento, a sabiendas del gravísimo error procesal incurrido, estando dentro del lapso para dar contestación a la Cita Propuesta, por mandato expreso del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia, con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, paso formalmente a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al que hace referencia el apoderado judicial de la empresa aseguradora, establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Sin embargo, el apoderado judicial de la empresa Seguros Constitución, no alega la nulidad del acto de citación; practicada según él, en una persona que no tiene cualidad, que no es ni ha sido representante legal de la empresa; tampoco opone cuestión previa alguna, y por el contrario pasó a dar contestación a la cita propuesta.
Al no haber pedido la nulidad de la citación, o haber ejercido las defensas previstas en nuestra legislación para tal caso, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, convalidó tal citación, habiendo cumplido esta su fin, sin que la frase utilizada por el apoderado judicial de la citada en garantía, “que su comparecencia no convalida en forma alguna los defectos, errores u omisiones de orden público en que se han incurrido en el presente procedimiento”; tenga eficacia alguna. Así se decide.-
Es de hacer notar que en la redacción del escrito de la empresa aseguradora, al referirse a la citación de su representada, señala que la persona citada por dicha empresa no tiene cualidad, por lo que se hace necesario en este punto hacer las consideraciones necesarias para tal caso.
Al respecto cito lo expresado por el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG, que señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes”; y que “…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. (Legitimatio ad causam). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Ed. Arte, Caracas, Venezuela, p. 141)
Corresponde al Juez en la Sentencia decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En el presente caso la empresa aseguradora, alega que la ciudadana que fue citada en representación de Seguros Constitución C,A, no tiene cualidad.
En todo caso, en esta causa, fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la empresa garante, la existencia y validez de la póliza de seguros que ampara uno de los vehículos incursos en el accidente de tránsito, que da lugar a esta reclamación de daños patrimoniales que constituye el documento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que evidentemente Seguros Constitución C.A. tiene cualidad e interés en este juicio. Así se decide.
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
La citada en garantía y la parte demandada impugnaron la estimación del Valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de los supuestos, daños y gastos de mano de obra por concepto de reparación, ocasionados por el demandado en el accidente, no se corresponden con la realidad, sin embargo, no promovieron en tiempo hábil, ninguna prueba destinada a demostrar que dicha estimación era exagerada o menor al valor que le correspondería.
Observa quien juzga, que dicha estimación de la demanda es menor incluso al valor dado en el acta de avalúo inserta en el Expediente de tránsito.
Por tanto no habiendo probado al respecto del valor de la demanda nada que los favorezca, debe quien juzga declarar sin lugar la impugnación hecha a la estimación del valor de la misma. Así se decide.-
En fecha dieciocho de Diciembre del dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Oral en el presente juicio presente el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO CUEVAS MONCADA; y ausentes la Empresa Aseguradora Seguros Constitución C.A., citada en garantía y la demandada de autos. Hecha una breve exposición sobre los hechos el apoderado del actor, alegó que por no mantener la distancia debida entre un vehículo y otro como lo establece el reglamento de la ley de transito la demandada le causó daños materiales al vehículo N° 1 que se especifican en la demanda y que se encuentra en el acta de avalúo realizado por el experto de tránsito Jesús Clemente Rodríguez; que el expediente de tránsito adquirió pleno valor jurídico ya que fue aceptado por las partes en el presente caso. Promovió copia simple del documento que acredita al ciudadano José Gregorio Cuevas Moncada como propietario del vehículo marcado con el N° 1, que fue otorgado por ante la Notaría Publica de Tovar Estado Mérida, admitiendo el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las pruebas promovidas por el actor ordenando tomar declaración al testigo ALBIO JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.796, mecánico, domiciliado en el sector EL Añil, carrera 1 de esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Cuevas Moncada; desde hace seis años; que sabe y le consta que en fecha 21 de Enero del 2012, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Táchira, el llano Municipio Tovar del Estado Mérida; entre un Dodge neón azul y un Ford festiva beis; que él se encontraba para el momento del accidente dentro del neón. Explicó al tribunal que bajaban en el neón; que el sr. Se estaciono en su debido sitio impactándolo por la parte trasera un Ford festiva lanzándolo contra un poste ocasionándole innumerables daños traseros y delanteros incluyendo el vidrio delantero, parachoques delantero y trasero, etc. ,y torciendo el compacto. Señaló que la responsable del accidente fue la conductora del festiva por no mantener la distancia prudencial. El testigo GUZMAN ALONSO MEDINA MARQUEZ no se presentó a declarar.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez celebrados todos los actos del proceso, tenemos que fueron promovidas validamente, en forma oportuna, y debidamente admitidas y evacuadas por este tribunal las pruebas siguientes:
1,- Copia Certificada del expediente de transito levantado por la Oficina de accidentes del puesto de vigilancia del transito levantado por la Oficina de accidentes del puesto de vigilancia del tránsito Terrestre N° 62 Mérida. Puesto Tovar, que obra a los folios del 04 al 18 de este expediente.
Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En consecuencia quien juzga, le concede pleno valor probatorio a dicho expediente de tránsito, como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuado por ningún medio probatorio, se equipara al documento público, haciendo plena prueba, y así es valorado.
De dicho expediente de Tránsito signado con el N° 012-12, consta que en fecha 21 de enero de 2012, ocurrió un choque con vehículo detenido con daños materiales, en la avenida Táchira, frente a Reconstructora de Mangueras El Llano Tovar, entre el VEHICULO N° 1, cuyas características son: clase Automóvil; placas GAT-52L; marca Chrysler; Modelo Neon; Año: 1.998, Tipo Sedan; Color Azul; Servicio Privado; Uso Particular; Serial de Carrocería 8Y3H53C5W1714079, que fue impactado por la parte trasera por el VEHICULO N° 2; cuyas características son: clase: Automóvil, placas RAR-59L; Marca Ford; Modelo año 2.009; Tipo Sedan; Color beige; Servicio Privado; Uso Particular; Serial de carrocería 8YPZF16N398A20316, serial del motor 9A20316, haciendo que el vehículo 01 que se encontraba detenido momentáneamente al lado derecho de la vía impactara con un poste de alumbrado público que se encuentra en la acera. El vehículo 02 descendía en sentido El Llano al Centro de Tovar.-
Establece dicho expediente el tipo de vía así: “Se trata de una avenida urbana, no existen demarcaciones sobre la calzada, si existe flechado direccional, si existen aceras al borde de la vía, el estado del tiempo claro, las condiciones de la vía, buenas, seca y asfaltada.”
En la versión del conductor del vehículo N| 02, ciudadana Abigail Cubillos dicha ciudadana alega: “Bajaba por la Avenida Táchira a la altura del Colegio la Presentación, aproximadamente a las 2:00 pm, me sentí mal y perdí el control del vehículo, impactando por detrás a un carro que estaba estacionado”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 257 eiusdem preceptúa:
“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable, lo que esta comprendido en la responsabilidad civil extracontractual.
La Imprudencia, es uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas. Es una precaución de un conductor, mantener la distancia debida con el vehículo que circula delante, lo que impide o dificulta maniobrar en caso de que dicho vehículo deba detenerse.
Del examen a las actas procesales, de la declaración dada por la conductora del vehículo N° 02, evidencia esta juzgadora que se produjo una colisión entre los vehículos de las partes contendientes en la Avenida Táchira de la Ciudad de Tovar, estado Mérida, ocasionando daños materiales al vehículo del demandante, por haber perdido el control dicha conductora, por no haber mantenido la distancia debida y no haber podido maniobrar. Así se decide.-
2.- Declaración del ciudadano Albio José Rondón. En cuanto al testigo promovido y escuchado en la audiencia oral, por ser un testigo único, no puede ser valorado como plena prueba, en esta causa, Así se decide.-
Queda así establecida la responsabilidad de la ciudadana Abigail Cubillos, y no habiendo sido desvirtuadas las actuaciones de tránsito, tiene pleno valor probatorio los daños establecidos en el acta de avalúo realizada en dicho expediente, este Tribunal establece la procedencia del pago por la cantidad demandada, de como justa indemnización por los daños materiales sufridos por el accidente de Tránsito, a favor del ciudadano José Gregorio Cuevas Moncada. Así se decide.
Fue presentada copia fotostática simple de documento autenticado de la propiedad del vehículo N° 01, que no fue impugnada por los adversarios, por lo que se tiene en esta causa como plena prueba, así se valora.- En dicho documento aparece como propietario el demandante de autos.-
En cuanto al ajuste por inflación pedido por el actor, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, el actor pidió que la indexación fuese calculada desde la fecha del accidente y no desde la interposición de la demanda, por lo que debe quien juzga declarar sin lugar el pedimento hecho de declarar la indexación sobre las cantidades demandas. Así se decide.-
DECISION
En consecuencia. este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO CUEVAS MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.226 contra la ciudadana ABIGAIL CUBILLOS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.438 y la citada en garantía SEGUROS CONSTITUCIÓN COMPAÑÍA ANONIMA C.A.- En consecuencia PRIMERO: se condena a ambos a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 24.957,20), por concepto de los daños que sufrió el vehículo . SEGUNDO: Se condena a pagar las costas y costos de este juicio por haber resultado totalmente vencidos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYOLY VEGA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana (10:.00 a m.); se dejó copia en el archivo de éste Tribunal.
Sria.
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