SOLICITUD Nº 07-2013
Sentencia interlocutoria
con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013).
202° Y 153°
SOLICITANTE: JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.194, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida. Asistido por el ABOGADO JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.534 de igual domicilio.
MOTIVO: INSPECCIÒN EXTRAJUDICIAL.
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO, asistido del abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Calle Los Higuerones, Parroquia El Llano de esta Ciudad de Tovar, con la finalidad de llevar a cabo una “Inspección Judicial” (Sic) y dejar constancia de ciertos hechos, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la misma hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El solicitante de la inspección fundamenta su solicitud en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “en correlación” con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil. Las normas citadas se refieren a la inspección judicial como prueba, es decir para ser promovida y evacuada dentro de un juicio; y a la inspección judicial realizada con anterioridad a la interposición de una acción ante un órgano jurisdiccional.
Esta última, es concebida para que la parte que necesita hacer constar de manera urgente algún hecho, que puede desaparecer con el transcurso del tiempo, pueda hacerlo, para así posteriormente poder demostrar tales hechos.
Para que la inspección judicial extra juicio, pueda ser valorada en una causa como prueba, debe cumplir los requisitos señalados en la norma, reiteradamente ratificados por nuestro máximo Tribunal, en la interpretación de la misma.
El escrito presentado comprende una inspección judicial extra litem, que está prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo” (Negritas del Tribunal)
SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negritas del Tribunal)
TERCERO: En el caso de autos, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE DECIDE
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.194, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, asistido por el ABOGADO JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.534 de igual domicilio. Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas para el archivo del Tribunal
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.) Se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
Sria.
Abg. Mayoly Vega M.
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