Comisión 912-12
En horas de Despacho del día de hoy jueves diez (10) de enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, día fijado por este Ejecutor para llevar a efecto la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, con la presencia de la Jueza Titular Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.190, con matrícula Inpreabogado bajo el N° 68.974, con el Secretario Titular Abg. RENZO SERRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.633.807, matrícula Inpreabogado bajo el N° 181.286; por indicación del Apoderado Judicial de la parte actora, abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926; en la avenida 14, casa N° 5-11, en un local comercial donde funciona la LIBRERÍA Y PAPELERÍA LUZ, Sector El Carmen, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida. A objeto de practicar medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Presente una persona que luego de requerirle su identificación manifestó ser y llamarse: LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.021.919, y a quien este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Previo permiso o autorización de la notificada procedimos a ingresar al interior del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se designa como Depositaria Judicial a la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., representada por el ciudadano: JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.004.632 y como PERITO AVALUADOR a la ciudadana SHIRSLEY CECILIA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.944, quienes estando presentes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley. Acto continuo, se le concede a la notificada un lapso de espera de treinta minutos a los efectos de que se comunique con el demandado de autos o con abogado de confianza que la asista en el presente acto. Vencido dicho lapso hizo acto de presencia la abogada en ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 10.469 respectivamente, en su condición de abogada asistente de la notificada y a quién este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “Por cuanto fue librado mandamiento de ejecución en contra del demandado de autos RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.844.999,95), señalo para embargar un inmueble propiedad del demandado en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene en comunidad con la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.021.919, dicho inmueble se encuentra en la avenida 14, Nº 5-11 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y el documento que señala la propiedad se encuentra protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Numero 2010.147, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 367.12.1.6.23 correspondiente al libro de folio real del año dos mil diez (2010). Sobre dicho inmueble existe una prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) numero 109-2012 dirigido al ciudadano Registrador Publico del Municipio Alberto Adriáni de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consigno copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, folio Nº 005 del año dos mil dos (2002) en donde se evidencia el matrimonio entre el ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN la cual indica que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida del Municipio Alberto Adriáni de la Parroquia Civil Rómulo Gallegos, de igual manera consigno para que surta los efectos legales consecuentes copia certificada del cuaderno de mandamiento de ejecución del expediente 23198 en donde consta el documento propiedad del demandado de autos en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones; dicha copia certificada fue emanada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lleva la causa principal del mandamiento que nos ocupa. Es de hacer notar que en dicha copia certificada consta decisión definitivamente firme en donde declara sin lugar la oposición a una medida ejecutiva a practicar sobre el mismo inmueble que en su proporción hoy se solicita; dicha oposición fue efectuada por la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS y donde además condena en costas por la incidencia a la tercera opositora, dicha copia certificada consta de cuarenta y dos (42) folios. Siendo así solicito en consecuencia se materialice la desposesión jurídica del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del bien inmueble a embargar ya identificado y ponga a la depositaria judicial para que resguarde dicho inmueble que como es representado en una comunidad que no se ha partido y dichos derechos y acciones no se pueden precisar solicito que dicho inmueble sea entregado para el resguardo por parte de la depositaria judicial libre de personas y cosas y si el peritaje que arroje el valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble a embargar, no cubre la cantidad condenada por el Tribunal de la causa me reservo el derecho a seguir embargando bienes propiedad del demandado, es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la notificada a través de su abogada asistente quien expone: “Por cuanto mi asistida se encuentra en posesión del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal desde fecha anterior a la celebración del matrimonio con el ejecutado en este proceso donde funciona el fondo de comercio denominado LIBRERÍA Y PAPELERIA LUZ, como se evidencia de la copia simple que acompaño en ocho (08) folios útiles previa confrontación con el original, solicito al Tribunal se le garanticen sus derechos y por cuanto el ejecutado no es propietario del inmueble donde está constituido el Tribunal, sino que sobre el mismo tiene unos supuestos derechos y acciones, solicito al Tribunal que proceda conforme a lo previsto el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando la cosa a embargar fuere un derecho que tenga sobre el ejecutado que en este caso asciende al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad proindivisa sobre el descrito inmueble, se limite a participar por oficio al Registrador correspondiente, es todo”. Seguidamente, este Tribunal ordena a la perito designada establecer las características y condiciones del inmueble sobre el cual se encuentra constituido y asimismo establezca el valor prudencial del bien, en tal sentido expone: “Un inmueble consistente en un local comercial integrante del “OFICENTRO LUNA” ubicado en la avenida 14, N° 5-11, donde funciona la LIBRERÍA Y PAPELERÍA LUZ, Sector El Carmen, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; dicho local tiene un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados aproximadamente con treinta y seis decímetros (104,36 Mts2), consta de un salón abierto, un baño y una puerta de entrada. Sus linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: con la avenida 14; COSTADO IZQUIERDO: visto de frente con local comercial Nº 2; COSTADO DERECHO: Visto de frente, con mejoras que son o fueron de Antonio Martínez; FONDO: Con mejoras que son o fueron de Virgilio de la Trinidad Araujo y por arriba con locales para oficina Números 01 y 03; según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriáni Estado Mérida, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Numero 2010.147, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 367.12.1.6.23 correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010). El inmueble posee las siguientes características y condiciones; el mismo está construido con bases y columnas en concreto y cabilla, paredes en bloque con friso, techo en placa de concreto, puerta de acceso al inmueble, portón metálico tipo santa María, una sala de baño que cuenta con puerta entamborada en madera y su respectiva cerradura, wc y el lavamanos en color blanco, paredes cubiertas en cerámica; el piso del inmueble parte en granito y otra parte cubierta en cerámica, posee instalaciones eléctricas empotradas en buen estado y servicio de aguas blancas y aguas negras y pintura en buen estado. El valor prudencial del referido inmueble es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), es todo”. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 587 ejusdem declara embargados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO sobre el inmueble que tiene en comunidad con la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, plenamente identificado por la perito hasta por la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). SEGUNDA: Conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil declara la desposesión jurídica del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones embargados. TERCERA: Conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil acuerda oficiar al Registrador Publico del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación de los derechos y acciones embargados. CUARTA: Vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita a este Tribunal que ponga a la depositaria judicial para que resguarde el inmueble y lo entregue libre de personas y cosas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto ni el embargo ejecutivo ni la entrega de bienes en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) (caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), expediente Nº 00-0416. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se respeta el derecho de posesión de la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN y la designa guarda y custodia de los derechos y acciones embargados, debiendo cuidar el bien como un buen padre de familia. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial designa a la Depositaria Judicial Lex C.A. como depositaria judicial de los bienes embargados, debiendo realizar visitas mensuales al inmueble e informar al Tribunal de la causa cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlo y del cual haya tenido conocimiento. SEXTA: Este Tribunal se encuentra resguardado por el funcionario Policial adscrito a la Coordinación Policial N° 7 de El Vigía Oficial JEAN CARLOS ARAQUE ZERPA. SEPTIMA: El Tribunal deja constancia que por las presentes actuaciones no se cobraron aranceles judiciales. OCTAVA: Cumplida parcialmente como ha sido la presente comisión y siendo la una y cincuenta y cinco (01:55) minutos de la tarde, este Tribunal acuerda regresar a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- LA JUEZ TITULAR, ABG. YAMILET FERNÁNDEZ C. (FDO); APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ROMÁN JOSE RINCÓN R. (FDO); NOTIFICADA, LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN (FDO); ABOGADA ASISTENTE, DUNIA CHIRINOS LAGUNA (FDO); DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS V- 8.004.632 (FDO); PERITO AVALUADOR, SHIRSLEY CECILIA MONTES V- 13.790.944 (FDO); FUNCIONARIO POLICIAL, JEAN CARLOS ARAQUE ZERPA (FDO); EL SECRETARIO TITULAR, ABG. RENZO SERRA M. (FDO).
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