REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000008
ASUNTO : LP11-D-2013-000008

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de enero del año dos mil trece (29-01-2013), en horas de la tarde presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomó de la mano a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, la llevó hacia un potrero ubicado frente al Centro Recreacional Las Brisas de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, le quitó la ropa y le introdujo el dedo en la vagina, intentando posteriormente introducirle el pene, siendo en ese instante sorprendido por un ciudadano que se acercó al lugar, momento en el que el adolescente huyó corriendo, resultando interceptado por el mismo ciudadano, quien salió en su persecución, frente a la Licorería Mi Tía, ubicada diagonal a Tránsito Terrestre de la mencionada población, sitio a donde se hizo presente una comisión policial, llevando a cabo la aprehensión del joven, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.

En este orden, se desprende de Experticia Médico Legal Nº 9700-136-055-01-13 de fecha 29-01-2012, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que a examen físico en área extra-genital, no observó lesiones físicas ni huellas de haberlas recibido; en área para-genital, no observó lesiones físicas ni huellas de haberlas recibido; los pliegues y esfínter ano-rectal, se hallan en estado conservado; en área genital, presentó laceración en horquilla vulvar, labios mayores y menores acorde a su edad; himen de forma anular, concluyendo que no hubo desfloración y que tal lesión tiene un tiempo de curación de diez (10) días.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0002-13 de fecha 29-01-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Víctor Valecillos y la Oficial (PE) María Carmona, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 15 Tucaní, Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Entrevista rendida por la ciudadana Magaly del Valle Herrera Bucuru, en fecha 29-01-2013, por ante la Estación Policial Nº 15 Tucaní, Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es la progenitora de la niña víctima en el presente caso, donde hace una relación de lo sucedido.

3) Entrevista rendida por ante la Estación Policial Nº 15 Tucaní, Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde hace una relación de los hechos.

4) Entrevista rendida por ante la Estación Policial Nº 15 Tucaní, Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el ciudadano Federico Antonio Parra, testigo presencial de los hechos y quien lograre interceptar al adolescente imputado.

5) Experticia Médico Legal Nº 9700-136-055-01-13 de fecha 29-01-2012, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

6) Valoración Médico Legal Nº 9700-136-056-01-13 de fecha 29-01-2012, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al adolescente imputado.

7) Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2013, suscrita por el Agente de Investigación Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Quien mediante el empleo de violencias y amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. …”

En este sentido, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, se constata que en el caso de marras, ciertamente nos encontramos ante el tipo penal Actos Lascivos, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal y como es, la Experticia Médico Legal, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el empleo de violencias, fue constreñida a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, por consiguiente, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Actos Lascivos, previsto en los artículos 45 en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad, por lo que solicito 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del delito que se acaba de cometer, por cuanto la victima denunció dentro de las 24 horas y el órgano aprehensor llevó a cabo la detención dentro de las 12 horas siguientes. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicito se dicten a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) , medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, referidos a la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de estudio y residencia de la victima, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y la prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución o acoso a la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA) y sus familiares.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: el relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, en este mismo orden de ideas y con fundamento con los artículos 587 y 620 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente y de igual forma, solicito la práctica del Informe Social, y, finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple de los folios 2 y su vuelto, 3, 9, y del acta levantada el día de hoy . Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su contenido se indica que se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por un particular.

En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial Nº 0002-13 de fecha 29-01-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Víctor Valecillos y la Oficial (PE) María Carmona, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 15 Tucaní, Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, que el joven fue perseguido e interceptado por un ciudadano que se percató de los hechos y posteriormente entregado a la comisión policial.

En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto por el cual el agresor se vea perseguido por un particular, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Actos Lascivos, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al control y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, más específicamente del Equipo Multidisciplinario. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la niña agredida en su integridad física, psicológica, sexual y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes, en base a lo dispuesto en los numerales 5 y 6, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a mencionada niña y por ende a su lugar de residencia; así como, en la prohibición expresa para el adolescente de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA) y contra algún integrante de su familia.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Actos Lascivos, previsto en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, y expuestos por la progenitora de la victima, y el reconocimiento medico legal practicado a la niña victima, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial número 0002-2013 de fecha 29-01-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Victor Valecillos, y la Oficial (PE) María Cardona, funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Tucani del estado Mérida y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, se observa que los hechos acaecieron el día 29-01-2013, aproximadamente a las tres horas y cuarenta y cinco minutos (3:45 pm) de la tarde, acudiendo la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad, con su progenitora ciudadana Magaly del Valle Herrera Bucuru, por ante la Estación Policial Nº 15, de Tucani, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09, a interponer la denuncia el día 29-01-2013, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m), y los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado a las tres horas y cincuenta (3: 50 p.m) de la tarde del mismo día 29-01-2013. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), acompañada de su progenitora ciudadana Magaly del Valle Herrera Bucuru, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hecho y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevo a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa tal como lo indico el Ministerio Publico, que en el caso de marras la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto en el que el agresor sea perseguido por un particular , vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de Actos Lascivos, previsto en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Actos Lascivos , tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al control y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, más específicamente del Equipo Multidisciplinario. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitora; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), medida de protección y seguridad, consistentes en: La prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse al lugar de estudio, y por ende a la residencia de la victima, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad y la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad y sus familiares. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento con los artículos 587 y 620 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente, la cual se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día lunes dieciocho de febrero del presente año (18-02-2013) a las dos horas de la tarde (2:00 pm); por consecuencia, por lo que el joven debe presentase ante dicho departamento, el día y la hora señalada. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, en este caso para ser realizado a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Octavo: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles. Noveno: Conforme lo solicitado por le Defensa Pública especializada se acuerda expedir la copias fotostáticas simples de los folios a los que hizo referencia.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima en la persona de su progenitora, debidamente notificados de lo decidido y en concomiendo la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 45, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los un días del mes de febrero del año dos mil trece (01-02-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISO ARANDA VIVAS