REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000021
ASUNTO : LP11-D-2010-000021

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por las víctima “El Orden Público”, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por el Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha cuatro de marzo del año dos mil diez (04-03-2010), siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), cuando el Agente Douglas Moncada y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se hallaban en la sede de ese organismo, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana de sexo femenino, quine les informó que en la avenida Bolívar, por el sector El Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, se encontraba un adolescente de estatura alta, piel blanca, cabello peinado tipo pincho, quien vestía franela tipo chemise de color beige y pantalón de vestir de color azul, portando un morral de color negro con verde, tratándose presuntamente de un estudiante, que se encontraba robando a los transeúntes que se trasladaban por el lugar, con un arma de fuego. Por tal motivo, se trasladó hasta el sitio una comisión de ese organismo, logrando visualizar a un joven con las características aportadas, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud de nerviosismo, levantando sospecha, obligándolos a interceptarlo de inmediato, así, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole dentro de un morral o bolso que portaba de color negro con verde, un arma de fuego para uso individual, corta para su manipulación, tipo pistola, serial 275495, con empuñadura de material sintético de color negro, acabado de color gris, carente de su cargador, así como, una gorra, una carpeta para cinco materias y un block para dibujo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, procediendo a su detención.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

A tales efectos, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra señaló: “Quisiera pedir disculpas al Fiscal y proponer la conciliación para reparar el daño social ocasionado, por lo que estoy estudiando en la universidad y además de eso estoy haciendo un curso de aprendiz Inces de electricidad y mantenimiento, con lo cual ofrezco reparar el daño, es todo.”

Habida cuenta de ello, el Ministerio Público en representación de la víctima, vale decir, El Orden Público, expresó: “Visto el ofrecimiento realizado por el joven de acogerse a la fórmula anticipada de la conciliación a los fines de reparar el daño causado, esta Representación Fiscal está de acuerdo, siempre y cuando se le impongan las obligación de trabajar y estudiar, siempre y cuando no le quede tiempo para realizar hechos como los sucedidos, solicito se suspenda el proceso a pruebas para que joven de cumplimiento a las obligaciones, se homologue la conciliación, Es todo.”.

Por consecuencia, vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y visto que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el sistema educativo al nivel universitario, para lo cual deberá presentar constancia de estudio.

b) Continuar y culminar el curso que señala hallarse realizado en el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), debiendo presentar la correspondiente constancia.

c) Mantenerse inserto en el área laboral, en cuyo caso debe presentar la constancia de hallarse trabajando.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe de manera expresa, portar cualquier tipo de arma de fuego sin su correspondiente permisología.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, contados a partir que conste las debidas constancias de hallarse cumpliendo las obligaciones de hacer.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Siendo que el Ministerio Público imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 04-03-2010, y visto que ha sido propuesta la conciliación como fórmula de solución anticipada, en la que el imputado se compromete a cumplir determinadas obligaciones, las cuales han sido aceptadas por la victima “El Orden Público”, representado por el Fiscal del Ministerio Publico, habiéndose escuchado la formal acusación y por cuanto, en este caso el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo al nivel universitario, para lo cual deberá presentar constancia de estudio. b) Continuar y culminar el curso que señala hallarse realizado en el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), debiendo presentar la correspondiente constancia. c) Mantenerse inserto en el área laboral, en cuyo caso debe presentar la constancia de hallarse trabajando. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, contados a partir que conste las debidas constancias de cumplimiento de las obligaciones de hacer. Tercero: A tales fines, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 05-03-2010, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública especializada y el imputado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece (13-02-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS