REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 13 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000124
ASUNTO : LP11-D-2012-000124
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, en esta oportunidad, procedentes de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de escrito inserto a los folios 57, 58, 59 y sus respectivos vueltos, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Amenazas, en perjuicio de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
SINDI, sin más datos de identificación
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha 04-03-2008, la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en fecha veintiocho de febrero del año dos mil ocho (28-02-2008), las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, la ciudadana Dora Roa Medina Mora, de 18 años de edad, la agredieron con palabras obscenas, colocando panfletos en los que publicaron epítetos difamantes, oportunidad en la que además, la ciudadana Dora Medina, la amenazó con ocasionarles lesiones a nivel del abdomen. Posteriormente, en fecha cinco de marzo del año dos mil ocho (05-03-2008), Sindy en compañía de un muchacho de nombre Carlos, quien es novio de Carla Garzón, se topó con la víctima, ocasión en la que le sacó un cuchillo y se lo colocó en el estómago, advirtiéndole que ella iba en representación de Dora y Carla y que evitara denunciarlas, de seguidas, la tomó por el cabello, ocasionándole lesiones que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de siete (07) días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fechas 28-02-2008 y 05-03-2008 y hasta la fecha de elaboración del escrito, vale decir, hasta el 30-01-2012 han trascurrido cuatro (04) años, once (11) meses y diez días, en cuanto al primer hecho, y cuatro (04) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, para el segundo hecho, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones evidencia esta Juzgadora que al folio 20 riela Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-278 de fecha 06-03-2008, practicado a la víctima para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que concluyó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapos de siete (07) días.
De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, evidenciamos que en el presente caso, por una parte, efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por la otra, ante la comisión del delito de Amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos tipos penales en concordancia con el artículo 216 eiusdem, en perjuicio de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como muy bien lo ha calificado el Ministerio Público.
Así las cosas, quien aquí decide previa verificación de la comisión del hecho punible, entra a observar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.” .
En este sentido, evidenciamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Leves, no está incluido en la clasificación de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Ahora bien, resulta necesario en este caso examinar lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, contentivo del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, el cual dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
A la par de ello, es indefectible observar lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 de la Ley sustantiva penal:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6. Por una año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
En este sentido, apreciamos que lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, referente a la institución de la prescripción de la acción penal, resulta más favorable que lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la Ley sustantiva penal, la acción penal en el delito de Lesiones Intencionales Leves, prescribe transcurrido un (01) año y en la Ley Orgánica Especial, prescribe a los tres (03) años, por tratarse de uno de los delitos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en los casos donde los hechos encuadren en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, debe desaplicarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, el Juez debe aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal y abstenerse de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.
Habida cuenta de ello, recordamos que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier proceso penal, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Así pues, en el caso de marras en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Leves, resulta procedente con base a las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto, aplicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en base a la igualdad de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución que tiene todo adolescente sometido a proceso penal, en relación a las personas mayores de dieciocho años; por consecuencia, este Tribunal acuerda procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), con base a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y no, con base a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme fuere solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
En tal sentido, siendo que se evidencia de las actuaciones obrantes en autos que los hechos objeto del presente proceso, en lo concerniente al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, ocurrieron en fecha cinco de marzo del año dos mil ocho (05-03-2008), y visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, se concluye que la acción en el presente caso, prescribió para el día cinco de marzo del año dos mil nueve (05-03-2009), a las doce horas de la madrugada (12:00am).
Ahora bien, en lo concerniente al delito de Amenazas si resulta perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración en este caso lo dispuesto en el artículo 216 de la mencionada Ley Especial, pues, la víctima era adolescente para el momento en que acaecieron los hechos, lo cual, conlleva a que el mismo sea de acción de acción pública, susceptible de prescripción al transcurrir los tres (03) años a que hace referencia el artículo 615. De tal manera, habiendo acaecido este hecho en fecha veintiocho de febrero del año dos mil ocho (28-02-2008), la acción prescribió el día veintiocho de febrero del año dos mil once (28-02-2011), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.
Así las cosas, en el presente caso es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, en este caso, conforme lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con el articulo 300, numeral 3 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicad del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, previa verificación de la comisión del hecho punible, este Tribunal acuerda procedente declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA) y Sindi, sin más datos de identificación, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Amenazas, en perjuicio de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), no así, a la imputada Sindi, de quien se desconoce datos de identificación, hallándose este Tribunal imposibilitado de ordenar su notificación con base a lo preceptuado en el artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y, artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3, 301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece (13-02-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000222; LV11BOL2013000224; LV11BOL2013000225; LV11BOL2013000226 y LV11BOL2013000227.
Conste, SRIA.