REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000014
ASUNTO : LP11-D-2013-000014

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0127-13 de fecha 13-02-2013, suscrita por le Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza y la Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha trece de febrero del año dos mil trece (13-02-2013), siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente al final de la calle principal del sector La Cueva del Humo, barrio 23 de enero, parte alta, donde retornan los vehículos, observaron a una adolescente, quien para el momento vestía short de color negro con una raya de color blanco a los lados, franelilla de color negro y sin calzado, de contextura delgada, cabello de color negro, la cual llevaba en su mano derecha una bolsa de material plástico de color blanco, que estaba recogiendo del piso y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa; de seguidas, procedieron a ubicar un testigo con el fin de practicarle la respectiva inspección personal y en presencia de éste, procediendo a realizarla, hallándole en el interior de la bolsa de material sintético de color blanco que llevaba en su mano derecha, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, nueve (09) de los cuales se hallaban recubiertos de material plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco y treinta y cinco (35) recubiertos de material plástico de color amarillo, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales expedían un olor fuerte de presunta droga, resultando identificada la joven como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, a quien procedieron a aprehender siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm).

Posteriormente, al ser sometida a experticia química dicha sustancia, resultó ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0127-13 de fecha 13-02-2013, suscrita por le Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza y la Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la adolescente y donde se describen las evidencias incautadas.

2) Entrevista aportada en fecha 13-02-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Marco Antonio Villamizar Gamboa, testigo presencial del procedimiento, donde hace una relación del mismo.

3) Constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que la adolescente aprehendida fue valorada en ese nosocomio el día 13-02-2013.

4) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0026-13, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a una (01) bolsa de material sintético de color blanco la cual contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, nueve (09) de los cuales se hallaban recubiertos de material plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco y treinta y cinco (35) recubiertos de material plástico de color amarillo, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales expedían un olor fuerte de presunta droga.

5) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 156 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

6) Experticia Química Nº 9700-067-157 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

7) Acta de investigación penal de fecha 14-02-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación de la adolescente detenida y la respectiva inspección técnica.

8) Inspección Nº 00292 de fecha 14-02-2013, suscrita por el Detective III Luis Alonso Niño Contreras (Técnico) y el Agente II Dair Villalobos (investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto es, sector 23 de enero, barrio Cueva del humo, parte alta, final calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, ya que nos hallamos ante la presunta comisión de unos de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. 3.- Se autorice la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. 4.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por su parte, la Defensa expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa no presenta alegatos de descargo por no ser el momento para ello; en este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, solicito para la joven una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que a bien tenga el tribunal, y se le realice a la joven, el Informe Social, y un Informe Psiquiátrico, todo conforme a los artículos 587 y 620 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente esta la Defensa solicita copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0127-13 de fecha 13-02-2013, suscrita por le Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza y la Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha trece de febrero del año dos mil trece (13-02-2013), siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente al final de la calle principal del sector La Cueva del Humo, barrio 23 de enero, parte alta, donde retornan los vehículos, observaron a una adolescente, quien para el momento vestía short de color negro con una raya de color blanco a los lados, franelilla de color negro y sin calzado, de contextura delgada, cabello de color negro, la cual llevaba en su mano derecha una bolsa de material plástico de color blanco, que estaba recogiendo del piso y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa; de seguidas, procedieron a ubicar un testigo con el fin de practicarle la respectiva inspección personal y en presencia de éste, procediendo a realizarla, hallándole en el interior de la bolsa de material sintético de color blanco que llevaba en su mano derecha, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, nueve (09) de los cuales se hallaban recubiertos de material plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco y treinta y cinco (35) recubiertos de material plástico de color amarillo, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales expedían un olor fuerte de presunta droga, resultando identificada la joven como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, a quien procedieron a aprehender siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm).

En igual orden, observa esta Sentenciadora lo concluido en la Experticia Química Nº 9700-067-157 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se precisó que las mismas resultaron ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que la sustancia incautada presuntamente a la adolescente, se hallaba oculta en una bolsa de material sintético que llevaba en su mano derecha, en una cantidad que excede de los limites que establece la Ley, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, para el momento en que la adolescente resultó aprehendida, presuntamente le hallaron ocultos en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco que llevaba en su mano derecha, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, nueve (09) de los cuales se hallaban recubiertos de material plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco y treinta y cinco (35) recubiertos de material plástico de color amarillo, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales resultaron ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Decreto-Ley.

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

En igual orden, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

Así, de la lectura de la primera norma mecionada se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificada en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, la entrevista aportada por el testigo, la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Química y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente, tomando especial consideración al hecho de que la encartada no resulta consumidora para la sustancia incautada; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de la adolescente, ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente encartada, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y la cual, ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base, sustancia ésta incautada en el presente procedimiento y debidamente periciadas según Experticia Química Nº 9700-067-157 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0127/2013,de fecha 13-02-2013, suscrita por funcionarios Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza, y Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, todo ello, concatenado con los elementos de convicción, más específicamente con la Experticia Química que arrojo como resultado once (11) gramos con seiscientos ( 600) miligramos de Cocaína Base. De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que la sustancia incautada, presuntamente a la adolescente se hallaba oculta dentro de una bolsa elaborada de material sintético de color blanco que llevaba en sus manos, en una cantidad que excede de los limite que establece la ley, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta Policial Nº 0127-2013 de fecha 13-02-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que evidenciamos que la aprehensión del joven se produjo, bajo el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, cuando la joven fue detenida, presuntamente llevaba oculto en una bolsa, la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha hecho oposición a la misma, requiriendo se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal indefectiblemente examina los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido el autor del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, la cual se remitirá mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, ordenándose el traslado del adolescente en el mismo día de hoy, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que le sea impuesta a la joven una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy quince de febrero de dos mil trece (15-02-2013), a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11.40 am), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 587 y 620 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica a la adolescente, la cual se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense con sede en la ciudad de Mérida, en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día martes veintiséis de febrero del presente año dos mil trece (26-02-2013) a las dos horas de la tarde (2:00pm); por consecuencia, se ordena libar la boleta de traslado remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención, Control Hembras Mérida, para que se realice el traslado de la joven el día y la hora indicado. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, en este caso para ser realizado a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína base, debidamente periciadas según Experticia Química Nº 9700-067-157 de fecha 14-02-2013, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encargará de llevar a cabo tal acto, remitiéndose copia debidamente certificada por secretaría de dicha experticia. Octavo: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de siete 07) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 159 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la adolescente encartada debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora de la adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de febrero del año dos mil trece (15-02-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS