REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000015
ASUNTO : LP11-D-2013-000015
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Noralba García Garnica en fecha 13-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y de la entrevista aportada en esa misma oportunidad por el ciudadano José Daniel Ramos Chourio, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha trece de febrero del año dos mil trece (13-02-2013), siendo aproximadamente las once horas y veintiocho minutos de la noche (11:28pm), cuando ellos se encontraban en la venta de comida rápida de su propiedad, denominada Hamburguesería de Razón Social Alto Luz Las Morochas, ubicada en el sector La Chestosa, carretera Panamericana, al lado del Centro de Comunicaciones Movilnet, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, disponiéndose ya a cerrar, fueron sorprendidos por dos sujetos que se transportaban a bordo de un vehículo moto, los cuales vestían, uno, suéter de color negro con rayas de color naranja y el otro, chemise a rayas de colores negro y blanco, desmontándose del mismo el que vestía suéter de color negro con rayas de color naranja y sacando una pistola de la cintura del pantalón, le apuntó a la dama y bajo amenazas de muerte le hizo saber que se trataba de un asalto, en ese preciso instante, la ciudadana Noralba García Garnica se percató de la presencia de una patrulla policial que iba pasando, requiriendo de inmediato a gritos su atención, procediendo el sujeto que portaba el arma de fuego a abordar nuevamente la moto para huir ambos del lugar, siendo alcanzados a escasos metros de la hamburguesería por los funcionarios policiales, oportunidad en la que ella se les acercó y los reconoció como sus agresores.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 14-02-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Juan Molina y el Oficial (PE) Pedro Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en fecha trece de febrero del año dos mil trece (13-02-2013), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera Panamericana, sector La Chestosa, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, avistaron a un grupo de personas que se encontraban en un puesto de venta de comida rápida, quienes al verlos les solicitaron apoyo, ya que presuntamente estaban siendo víctimas de un atraco por parte de dos personas desconocidas, que se trasladaban a bordo de un vehículo de color azul con negro, aportándoles las características de sus vestimentas, con la indicación que los mismos habían huido con dirección hacia Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; de inmediato, iniciaron la búsqueda hacia la vía indicada, logrando visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto con las características similares a las aportadas por las presuntas víctimas, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron la huida intentando evadirlos, iniciándose una persecución, oportunidad en la que los sujetos colisionaron contra el pavimento, siendo interceptados a escasos metros de la venta de comida rápida, específicamente frente al establecimiento comercial “Pollos La Canasta”, carretera Panamericana, sector Latino, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, seguidamente, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, encontrándole al sujeto que vestía suéter de color negro con rayas de color naranja, en la pretina del pantalón, un facsímil de arma de arma de fuego, de material sintético de color negro, sin seriales, ni marca visibles, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mientras que al otro sujeto, el cual vestía una chemise a rayas de colores negro y blanco, identificado como Javier Orlando Bracho Carrasquero, de 21 años de edad, no le hallaron objeto alguno de interés criminalístico, en ese instante, se les acercó una ciudadana identificada como Noralba García Garnica y les señaló a los ciudadanos aprehendidos, como los que minutos antes habían llegado a su establecimiento portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los intentaron atracar, en razón de tales circunstancias, siendo las once horas y cuarenta minutos de la noche (11:40pm), procedieron a detenerlos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial acta policial sin número de fecha 14-02-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Juan Molina y el Oficial (PE) Pedro Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de un sujeto adulto y de la evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Noralba García Garnica, en fecha 13-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista aportada por el ciudadano José Daniel Ramos Chourio, en fecha 13-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien fuere testigo presencial de los hechos y hace una descripción de como acaecieron los mismos.
4) Valoración médica emanada del Hospital I de caja seca, Estado Zulia, donde se deja constancia que en fecha 13-02-2013, fue atendido en ese nosocomio el adolescente encartado.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0027-13 de fecha 13-02-2013 donde se describen las vestimentas portadas por los sujetos aprehendidos.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0028-13 de fecha 13-02-2013 donde se describe el facsímil de arma de arma de fuego incautado.
7) Acta de investigación penal de fecha 14-02-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado y el status del vehículo moto incautado.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-089 de fecha 14-02-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al facsímil de arma de fuego y a dos prendas de vestir.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: … presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que, estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noralba García Garnica. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582, literal “ c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal, presentaciones cada diez (10) días. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Tenemos que rechazar la existencia de la flagrancia, la razón de este rechazo, radica en que no esta lleno los extremos que la Ley exige para que se configure una detención en flagrancia, más aun, cuando, en el presente caso, nos encontramos, con la imputación de la comisión de un delito de robo agravado en grado de tentativa, vale decir, que no hubo robo alguno, y solo tenemos la declaración de los funcionario policiales, más no tenemos la presencia en este acto de las presuntas victimas que pudieran corroborar o no, la participación de nuestro defendido, en la presunta comisión de un hecho punible, por ende estamos frente a lo que dice los funcionarios policiales contra la declaración rendida en sala por nuestro defendido, razón por la cual rechazamos que se califique la detención como flagrante, después de la perpetración de un delito inacabado, en consecuencia pedimos la libertad plena de nuestro defendido (IDENTIDAD OMITIDA), y, consigamos a los efecto de solicitar en el supuesto negado que el Tribunal no este de acuerdo con la libertad plena, constancia de conducta emitida por al Unidad Educativa Bolivariana Parcelamiento La Macanera, asimismo constancia de estudio emitida por la misma Unidad Educativa, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Macanera, parte alta, y un aval de buena conducta emitida por el mismo Consejo Comunal, ello, con la finalidad de que acuerde la medida cautelar de presentaciones periódicas, solicitando al Tribunal que las presentaciones se establezcan cada treinta, para que no obstaculice su actividad como estudiante, consigno en cuatro (04) folios útiles las constancia anteriormente señaladas, es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Noralba García Garnica.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Y el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, dispone:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Subrayado inserto por el Tribunal)
Así las cosas, esta sentenciadora previo examen de los hechos denunciados por la ciudadana Noralba García Garnica, quien manifestó que fue amenazada de muerte por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, con el fin de despojarle de sus pertenencias, acción que no logró consumarse dado a la presencia cerca del lugar de funcionarios policiales, cuya atención fue requerida por ella, momento en el que los presuntos agresores huyeron del sitio, y, visto que al ser aprehendidos éstos, le fue supuestamente hallado a uno de ellos, más específicamente al adolescente encartado, un facsímil de arma de fuego, con la cual perfectamente se puede intimidar al sujeto pasivo, pues, lo determinante en estos casos es el temor o el miedo infundado a la víctima para despojarle de sus pertenencias, ante la imposibilidad de precisar si se trata de un arma de fuego real o de juguete, evidenciamos que los sujetos activos comenzaron la ejecución del delito por medios apropiados no pudiendo consumar el mismo, por causas independientes de su voluntad.
Habida cuenta de ello, nos hallamos ante lo que se conoce en nuestra legislación como el delito tentado, tal y como lo estipula el articulo 80 del Código Penal, razón por la cual, concluimos que en el caso de marras se configura el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Noralba García Garnica, tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, la norma legal exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Noralba García Garnica. Y así se decreta.
De esta manera y tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora, se aparta de los alegatos realizados por la Defensa Privada, en cuanto a la oposición de la aprehensión el flagrancia, por cuanto, para quien aquí decide la aprehensión del adolescente encartado se llevó a cabo bajo uno de los supuesto previstos en la Ley.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así pues, en cuanto al medida a imponer por un lado, conforme lo solicitado por el Ministerio Público referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el otro, a la declaratoria de libertad plena realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora, examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en su último aparte, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, por tratarse de una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal, con base a lo solicitado por el Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”.
En tal sentido, tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada en cuanto al termino de la distancia, desde el lugar de domicilio del joven y esta Sede Judicial, evidenciable en las constancias de residencia y de estudio, se acuerda procedente imponer tal régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, debiendo comenzar el día 15-02-2013, con la advertencia que las mismas las realizará de lunes a viernes en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm).
En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a que se le otorgue al joven una libertad plena. Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Noralba García Garnica, esta sentenciadora previo examen de los hechos denunciados por la victima por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, estación Policial Nº 17, con sede en esta localidad de Nueva Bolivia, manifestando la misma que fue amenazada de muerte con el fin de despojarle de sus pertenencias, acción que no logro consumarse dado a la presencia cerca en el lugar de funcionarios policiales, cuya atención fue requerida por la victima, al momento en el que los presuntos agresores huyen del sitio, de tal manera que evidenciamos que los sujetos activos comenzaron la ejecución del delito por medios apropiados no pudiendo consumar el mismo, por causas independientes a su voluntad, lo que se conoce en nuestra legislación como el delito tentado, como lo estipula el articulo 80 del Código Penal y tomando tales circunstancias se configura el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa en perjuicio de la ciudadana Noralba García Garnica, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, concatenado con los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial sin número de fecha 14-02-2013, precisa que efectivamente los mismos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial número sin número, de fecha 14-02-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PM)Juan Molina, el Oficial (PE) Pedro Hernández, funcionarios adscritos a la Dirección Control de reuniones de manifestaciones del Orden Público Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia del estado Mérida, así como, lo expuesto en la denuncia por la victima, se precisa que en el presente caso, nos hallamos en el supuesto del delito en el que acaba de cometerse, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noralba García Garnica. De esta manera y tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora, se aparta de los alegatos realizados por la Defensa Privada, en cuanto a la oposición de la aprehensión el flagrancia, por cuanto para quien aquí decide, la aprehensión se llevó acabo bajo uno se los supuesto de la Ley. Ttercero: En cuanto al medida a imponer, por un lado lo solicitado por el Ministerio Público que se le imponga al adolescente una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el otro la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora, por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Robo agravado en Grado de Tentativa, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, y tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada y evidenciado en la constancia de residencia y de estudio, se acuerda las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy viernes 15-02-2013, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm). En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a que se le otorgue al joven una libertad plena. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta sede Judicial siendo entregada a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: se ordena agregar las constancias consignadas por la Defensa Privada, constante de cuanto (04) folios útiles. Séptimo: Se ordena notificar a las victima de lo aquí decidido. Octavo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 415 y 420 numeral 2 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece (19-02-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS