REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000017
ASUNTO : LP11-D-2013-000017
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Homero Delgado Villarreal, en fecha 17-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha diecisiete de febrero del año dos mil trece (17-02-2013), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando él se transportaba a bordo de su vehículo moto, circulando frente a la Tasca Masucamba, ubicada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de sus amigos Lenis Urbina y José Albarrán, quienes iban en otra moto, fue sorprendido por seis sujetos a bordo de cuatro motos, uno de los cuales, a quien identifica como Ever, se desmontó y apuntándole con un arma de fuego le despojó del vehículo; de inmediato, se trasladaron hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, para denunciar lo ocurrido, iniciando una comisión policial la persecución, siendo aprehendidos en el sector Río Perdido dos sujetos a quienes él reconoce como los que participaron en el robo, hallando igualmente en el sitio tres (03) vehículos motos, una de las cuales era la que le había sido despojada.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 17-02-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Víctor Rangel, el Oficial (PM) José Zambrano y el Oficial Agregado (PM) Nelson Uzcátegui, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que en fecha diecisiete de febrero del año dos mil trece (17-02-2013), siendo aproximadamente las cuatro horas y quince minutos de la mañana (04:15am), cuando se encontraban en labores de servicio por el centro de Santa Elena de Arenales, recibieron una llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial donde les informaban, que un ciudadano identificado como José Delgado Villarreal, denunció que varios sujetos que se transportaban en diversas motos, le habían robado su moto de color azul, placas AA4J57W, que los individuos andaban armados y que habían tomado la vía hacia Tucaní, inmediatamente procedieron a trasladarse hacia esa vía, cuando en el sector Río Perdido, Parroquia Santa Elena de Arenales, observaron cinco unidades tipo moto, momento en el que los sujetos al percatarse de la presencia policial procedieron a huir, dejando abandonadas tres de los vehículos motos, dos de los ciudadanos huyeron en dos motos y los otros dos salieron corriendo hacia la maleza, logrando interceptar a dos de los sujetos, en ese instante, se apersonó al lugar la víctima ciudadano José Homero Delgado Villarreal, reconociendo uno de los vehículos abandonados como la moto de su propiedad y a los sujetos aprehendidos como dos de los partícipes en el hecho; seguidamente, los funcionarios policiales, les realizaron la respectiva inspección personal, no hallándoles objeto alguno de interés criminalístico, siendo identificados como Dedbix Adrian Guillén García, de 21 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, procediendo a su detención siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am).
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial acta policial sin número de fecha 17-02-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Víctor Rangel, el Oficial (PM) José Zambrano y el Oficial Agregado (PM) Nelson Uzcátegui, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de un sujeto adulto y de los vehículos incautados.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano José Homero Delgado Villarreal, en fecha 17-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista aportada por el ciudadano Hermes José Albarrán Díaz, en fecha 17-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien fuere testigo presencial de los hechos y hace una descripción de como acaecieron los mismos.
4) Entrevista aportada por el ciudadano Lenny Enrique Dávila Urbina, en fecha 17-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien fuere testigo presencial de los hechos y hace una descripción de como acaecieron los mismos.
5) Acta de investigación penal de fecha 17-02-2013, suscrita por el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado, el traslado para la practica de la inspección en el lugar de los hechos y hasta el lugar donde se hallaban los vehículos motos incautados, a los fines de realizar las respectivas inspecciones.
6) Inspección Nº 0310 de fecha 17-02-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7) Inspección Nº 0311 de fecha 17-02-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
8) Inspección Nº 0312 de fecha 17-02-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos clase moto incautados en el presente procedimiento.
9) Experticia de Seriales Nº 9700-230-102 de fecha 17-02-2013, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos clase moto incautados en el presente procedimiento.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: … presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el precitado adolescente, quien fue aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que, estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 06 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal. Por todo lo cual solicita: Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 234 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensora Pública Especializada y estando debidamente designada para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: Esta defensa revisando las actuaciones y escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, rechaza totalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de lo manifestado por mi representado, se deduce que el mismo no participó en lo hechos imputados por la Representación Fiscal, es decir, los hechos no encuadran en el tipo penal imputado por el Ministerio Público de Robo Agravado de Vehículo Automotor, aunado a que, no fueron encontradas a mi representado evidencia alguna de interés criminalístico. Por lo antes expuesto, esta Defensa no comparte la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, en razón de que ni siquiera se verifican en las actuaciones el habérsele encontrado a mi representado arma alguna, ni alguna otra evidencia de interés criminalístico para precisar el tipo penal imputado. Esta Defensa, de igual forma, no está de acuerdo con la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal, específicamente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que en el caso de marras, no se verifican los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que, no existe riesgo razonable de que mi representado evada el proceso, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni peligro grave para la víctima, por lo antes expuesto, solicito al Tribunal se dicte una medida menos gravosa a la detención preventiva. También solicito la elaboración de un estudio clínico, social y psiquiátrico a mi representado, tal como lo establece el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal.
Al respecto, disponen los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Subrayado inserto por el Tribunal)
En este sentido, al analizar los hechos expuestos por la víctima en la denuncia, observamos que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil trece (17-02-2013), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando él se transportaba a bordo de su vehículo moto, circulando frente a la Tasca Masucamba, ubicada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de sus amigos Lenis Urbina y José Albarrán, quienes iban en otra moto, fue sorprendido por seis sujetos a bordo de cuatro motos, uno de los cuales, a quien identifica como Ever, se desmontó y apuntándole con un arma de fuego le despojó del vehículo.
Habida cuenta de ello, evidenciamos que el ciudadano José Homero Delgado Villarreal, fue despojado de su vehículo moto por medio a menazas a la vida, por parte de varios sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, con la cual lo constriñó; de tal manera, se constata que los hechos en el caso de marras, encuadran perfectamente en el tipo penal referido por el Ministerio Público, puesto que se dan los supuestos del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, de igual forma, se verifican las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, por consiguiente, se encuentra configurado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, compartiendo por tanto, la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, apartándose de esta manera quien aquí decide del criterio expuesto por la Defensa Pública Especializada.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que haga presumir que ellos son los autores del hecho”, pues, conforme se desprende del acta policial, una vez que los funcionarios tuvieron conocimiento del hecho, iniciaron la búsqueda de los presuntos autores y en el sector Río Frío de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, fueron hallados dos de los presuntos autores, así como, el vehículo moto propiedad de la víctima, tomándose en consideración que los hechos habían acaecido varios minutos antes en la misma localidad de Santa Elena de Arenales.
De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por su parte la Defensa Pública Especializada, requiere le sea impuesta a su representado una medida cautelar menos gravosa.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, resulta igualmente preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Habida cuenta de ello, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se halla prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
No obstante, en el caso de marras, el Ministerio Público tomando como base lo manifestado por el imputado en la audiencia de hoy, debe efectuar ciertas diligencias de investigación, para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, resultando prácticamente imposible de recabar tales diligencias en el lapso de 96 horas que establece la Ley, en caso de decretarse una detención; sin embargo, examina esta Juzgadora que el adolescente imputado cuenta con el apoyo familiar, corroborable con la presencia de su progenitora, razón por la cual, resulta indefectible observar lo establecido en el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que la detención preventiva puede ser evitada razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa, pudiendo el Tribunal de oficio imponer en su lugar una de las medidas enumeradas en dicho dispositivo.
Así las cosas, esta Juzgadora en lugar de decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, considera que el aseguramiento del joven resulta totalmente garantizada a través de una medida cautelar menos gravosa; por consiguiente, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y, tomando como base lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al control y vigilancia del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente referida al tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal, a la que se opone la Defensa Pública Especializada, esta sentenciadora previo examen de las actuaciones, más específicamente a la denuncia interpuesta por la víctima, constata que los hechos en el caso de marras, encuadran perfectamente en el tipo penal referido por el Ministerio Público, puesto que se dan los supuestos del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, de igual forma, se verifican las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, por consiguiente, se encuentra configurado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, compartiendo por tanto, la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, apartándose de esta manera del criterio expuesto por la Defensa Pública Especializada. Segundo: Este Tribunal al observar lo que los funcionarios actuantes Oficial Jefe (P.M.) Víctor Rangel, Oficial Jefe (P.M.) José Zambrano y Oficial Agregado (P.M.) Nelson Uzcátegui, han dejado plasmado en el acta policial sin número, de fecha 17-02-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en esta localidad Santa Elena de Arenales del estado Mérida, y, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que haga presumir que ellos son los autores del hecho”. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, a la que hace oposición la defensa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se halla prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No obstante, en el caso de marras, el Ministerio Público tomando como base lo manifestado por el imputado en la audiencia de hoy, debe efectuar ciertas diligencias de investigación, para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, resultando prácticamente imposible de recabar tales diligencias en el lapso de 96 horas que establece la Ley, en caso de decretarse una detención. Sin embargo, examina esta Juzgadora que el adolescente imputado cuenta con el apoyo familiar, corroborable con la presencia de su progenitora, razón por la cual, resulta indefectible observar lo establecido en el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que la detención preventiva puede ser evitada razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa, pudiendo el Tribunal de oficio imponer en su lugar una de las medidas enumeradas en dicho dispositivo; habida cuenta de ello, esta Juzgadora en el caso de marras, en lugar de decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, considera que el aseguramiento del joven resulta totalmente garantizada a través de una medida cautelar menos gravosa. Por consiguiente, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y, tomando como base lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al control y vigilancia del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitora; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir el adolescente el día miércoles veinte de febrero de dos mil trece (20-02-2013) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por ante dicho despacho. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento con los artículos 587 y 620 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente, la cual se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día lunes cuatro de marzo de dos mil trece (04-03-2013) a las dos horas de la tarde (2:00 p.m); por consecuencia, el joven debe presentase ante dicho departamento, el día y la hora señalada. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, en este caso para ser realizado a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio. Sexto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de doce (12) folios útiles y, en razón de que tales actuaciones presentan foliatura, se acuerda su corrección, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Se ordena notificar a la victima ciudadano José Homero Delgado Villarreal de lo aquí decidido. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del joven
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece (19-02-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.