REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000144
ASUNTO : LP11-D-2012-000144

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, para ambos, y además, el delito de Lesiones Intencionales Simples en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron, sólo para el primero de los mencionados, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABGS. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR y JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ, Defensores Privados; ABG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, Defensora Pública Especializada Nº 03.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMAS: FRANK HERWIN ALVARADO RONDÓN y CARLOS ERNESTO CHÁVEZ BUTRON.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil doce (04-12-2012), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban en compañía de otras personas adultas, específicamente frente de la plaza Alberto Adriani, vendiendo prendas de vestir a un precio menor de lo que se venden en los almacenes, las cuales tenían dentro de un vehiculo de color verde, todo ello, según información aportada por una persona anónima quien llamó vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de lo cual, se integró una comisión del referido cuerpo investigativo al mando del Inspector Lic. Héctor Javier Vivas Orozco, trasladándose al sitio, donde constataron que efectivamente se encontraban cuatros ciudadanos dos adultos y dos adolescentes, a quienes les realizaron la respectiva inspección personal, no encontrándoles elementos de interés criminalísticos; nos obstante, al realizarle la inspección al vehículo hallaron un arma de fuego en el interior del mismo y las prendas de vestir que estaban vendiendo, siendo trasladados a la Sub-Delegación El Vigía, con las evidencias incautadas.

Seguidamente, el Agente Leonardo Veliz, verificó ante los libros llevados por el Departamento de Sustanciación, la posible existencia de algún expediente iniciado por el delito de Robo o Hurto de prendas de vestir, percatándose que efectivamente en fecha sábado primero de diciembre del año dos mil doce (01-012-2012), se le dio inicio al expediente signado bajo el Nº K-12-0230-00795, por los delitos Contra la Propiedad (ROBO) y Contra Las Personas (LESIONES), donde figuran como víctimas los ciudadanos Carlos Chávez y Frank Alvarado, en razón de los hechos suscitados a la una hora y quince minutos de la madrugada (01:15am) del día primero de diciembre del año dos mil doce (01-012-2012), en el Centro Comercial denominado Doña Carmen, ubicado en la calle 04 con avenida 14 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde ingresaron tres personas, un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y dos adultos, sorprendiendo al vigilante del Centro Comercial, a quien golpearon por el pómulo del ojo derecho, ocasionándole una grave herida, lo amordazaron, mientras que uno de ellos lo apuntaba con un arma de fuego y como se resistió le dieron una puñalada por la espalada, de inmediato, procedieron a romper la ventana de protección del Local 07 propiedad del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, llevándose consigo varios pantalones marcas LEVIS, CHEVIGNON y DIESEL, cuarenta (40) colonias para damas y caballeros de diferentes marcas, diez (10) pares de zapatos marcas ADIDAS, MAC TELO y CLARKS, y, setenta y tres (73) franelas de la marca BEETHOVEN, LIMITE y KE.

Es así, como en la oportunidad en que resultaron aprehendidos los adolescente e incautadas las prendas de vestir, fueron puesta a la vista de la víctima ciudadano Frank Alvarado Rondón, quien se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, reconociendo las mismas como las que le habían sustraído de su negocio

Posteriormente, en fecha 07-12-2012, se realizó la audiencia de presentación de aprehendido, donde los imputados adolescentes se presentaron ante el Tribunal de Control competente, a los fines de determinar la flagrancia en su aprehensión, las medidas cautelares a imponer y el proceso a seguir en la presente investigación penal, la representación fiscal solicitó la rueda de individuos para el día 12 diciembre del año 2012, donde el reconocedor vigilante Carlos Chávez, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los que ingresó al centro comercial Doña Carmen, mientras que, el reconocedor Yonankli Antonio García, señaló igualmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los sujetos que ingresó al Centro Comercial Doña Carmen, y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los quedo afuera esperando por la mercancía para embarcarla en el vehiculo donde posteriormente trasladaron la mercancía robada del local comercial.

En razón de tales circunstancias, en fechas 28-12-2012 y 08-01-2013, el Despacho Fiscal imputó al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente acompañado por su abogado defensor, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado como Coautor y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente acompañado por su abogado defensor, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado como Coautor y Lesiones Intencionales Simples en Grado de Complicidad Correspectiva.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón y Lesiones Intencionales Simples en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron, y contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, los artículos 413 y 424 del Código penal disponen:

Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

En este sentido, al examinar los hechos objeto de la acusación, se constata que los mismos están referidos a que, en fecha primero de diciembre del año dos mil doce (01-012-2012), siendo la una hora y quince minutos de la madrugada (01:15am), ingresaron al Centro Comercial denominado Doña Carmen, ubicado en la calle 04 con avenida 14 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tres personas, un adolescente y dos adultos, quienes sorprendieron al vigilante ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron y portando un arma de fuego, lo golpearon y apuñalearon, ocasionándole lesiones a nivel del rostro y de un costado, las cuales, lo incapacitaron para sus ocupaciones habituales y debieron sanar en un lapso de diez (10) días, según lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal.

De seguidas, procedieron a ingresar, luego de fracturar las vidrieras, al Local 07 propiedad del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, llevándose consigo varios pantalones marcas LEVIS, CHEVIGNON y DIESEL, cuarenta (40) colonias para damas y caballeros de diferentes marcas, diez (10) pares de zapatos marcas ADIDAS, MAC TELO y CLARKS, y, setenta y tres (73) franelas de la marca BEETHOVEN, LIMITE y KE, hechos éstos en los cuales presuntamente igualmente participó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien aguardó por la mercancía para embarcarla en el vehiculo donde posteriormente la trasladaron del local comercial.

Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos establecidos en los artículo 458, 413 y 424 del Código Penal, verificamos que efectivamente en el caso de marras, nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautores, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón y Lesiones Intencionales Simples en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron, conforme fuere indicado por el Ministerio Público y por ende, se comparte la calificación jurídica.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, tanto para el delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Coautores, como para el delito de Lesiones Intencionales Simples en Grado de Complicidad Correspectiva, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Inspector Héctor Javier Vivas Orozco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 002044 de fecha 04-12-2012, practicada en el lugar donde fueren aprehendidos los adolescentes e incautadas las prendas de vestir. 2) Acta de investigación policial de fecha 04-12-2012, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de les efebos.

B) El testimonio del Inspector Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 002044 de fecha 04-12-2012, practicada en el lugar donde fueren aprehendidos los adolescentes e incautadas las prendas de vestir. 2) El acta de investigación policial de fecha 04-12-2012, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de les efebos.

C) El testimonio del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 002044 de fecha 04-12-2012, practicada en el lugar donde fueren aprehendidos los adolescentes e incautadas las prendas de vestir. 2) El acta de investigación policial de fecha 04-12-2012, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de les efebos. 3) El acta de investigación penal de fecha 06-12-2012, donde se hace constar la diligencia efectuada en la investigación, como lo es, la puesta a la vista de las prendas de vestir incautadas a la víctima ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón y su reconocimiento.

D) El testimonio del Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 002044 de fecha 04-12-2012, practicada en el lugar donde fueren aprehendidos los adolescentes e incautadas las prendas de vestir. 2) La inspección Nº 0229 de fecha 01-12-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0589 de fecha 04-12-2012, practicado las prendas de vestir y a los perfumes incautados. 4) El acta de investigación policial de fecha 04-12-2012, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de les efebos. 5) El acta de investigación penal de fecha 01-12-2012, donde se hace constar las diligencias de investigación llevada a cabo, tales como el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la entrevista sostenida con la ciudadana Nohemi Ibarra Castro, esposa del ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron. 6) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 423-12 de fecha 04-12-2012, donde se describen las prendas de vestir y a los perfumes incautados.

E) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 002044 de fecha 04-12-2012, practicada en el lugar donde fueren aprehendidos los adolescentes e incautadas las prendas de vestir. 2) La inspección Nº 0229 de fecha 01-12-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) El acta de investigación penal de fecha 01-12-2012, donde se hace constar las diligencias de investigación llevada a cabo, tales como el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la entrevista sostenida con la ciudadana Nohemi Ibarra Castro, esposa del ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron.

F) El testimonio de la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1499 de fecha 05-12-2012, practicado a la víctima en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Simples, ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron.

G) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Identificación de Seriales Nº 9700-230-032 de fecha 16-01-2013, practicada al vehículo incautado en el presente procedimiento clase automóvil, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color verde.

H) La declaración del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, víctima en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

I) La declaración del ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron, víctima en relación al delito de Lesiones Intencionales Simples y testigo presencial del delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

J) La declaración del adolescente Yonankli Antonio garcía Guillén, testigo de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

K) La declaración de la ciudadana Yhajaira del Carmen Briñez Hernández, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

L) La declaración de la ciudadana Aminta Carvajal de Contreras, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

M) La declaración de la ciudadana María Edelmira Gutiérrez Cadena, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

N) La declaración de la ciudadana Lisbeth Núñez Gelvez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos

A) La inspección Nº 002044 de fecha 04-12-2012, suscrita por suscrita por el Inspector Héctor Javier Vivas Orozco, Inspector Dixon Medina, Detective Miguel Barrios y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fueren aprehendidos los adolescentes e incautadas las prendas de vestir.

B) La inspección Nº 002044 de fecha 04-12-2012, suscrita por el detective William Sánchez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

C) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0589 de fecha 04-12-2012, debidamente suscrito por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado las prendas de vestir y a los perfumes incautados.

D) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1499 de fecha 05-12-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Simples, ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron.

E) La Experticia de Identificación de Seriales Nº 9700-230-032 de fecha 16-01-2013, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo incautado en el presente procedimiento clase automóvil, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color verde.

F) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0590 de fecha 04-12-2012, debidamente suscrito por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego incautada.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

Se admiten los testimoniales ofrecidos por la Defensora Pública Especializada y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidos a:

A) La declaración de la ciudadana Lisbeth Núñez Gelvez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.326, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, calle 5 con avenida 1, casa sin número, frente a la Banda Ciudadana, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

B) La declaración del ciudadano Luis Alfonso Méndez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.847.102, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle 5 con avenida 1, casa sin número, frente a la Banda Ciudadana, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en LA revocatoria de la medida cautelar menos gravosas, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días impuesta a los adolescentes, por considerar que se verifican los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en el presente caso se imputa la comisión de uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, medida que fuese opuesta por la Defensa Privada, por estimar que no han variado las condiciones del Principio de presunción de inocencia, y para la Defensa Pública Especializada, por estimar que no se verifican los supuestos del artículo 581 eiusdem, argumentando que su representado ha dado cumplimiento a la medida de presentación impuesta.

En este sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las víctimas y el testigo, cuyas deposiciones han sido admitidas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que los encartados evadan el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que los jóvenes puedan desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para las víctimas y el testigo, cuyas deposiciones han sido admitidas.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso y que las condiciones bajo las cuales fuere impuesta por este Tribunal en fecha 07-12-2012, la medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas, han variado, pues, como ya se ha evidenciado en esta oportunidad el Ministerio Público ha acusado a los adolescentes por la presunta comisión del tipo penal de Robo Agravado, el cual merece como sanción definitiva la privación de libertad, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocar la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 07-12-2012 y en su defecto, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Así pues, considera quien aquí decide que la medida de prisión preventiva aquí decretada, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que se mantenga la medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados Abgs. José Luis Hernández Dahar y José Alfonso Márquez, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. Nancy Del Carmen Quintero Mora, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, a las víctimas ciudadanos Frank Herwin Alvarado Rondón y Carlos Ernesto Chávez Butron, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón y Lesiones Intencionales Simples, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron y contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en grado de coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, por los hechos narrados por el Ministerio Público. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no de los adolescentes acusados en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no de los adolescentes acusados en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada, referidas a pruebas testimoniales. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón y Lesiones Intencionales Simples, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos Ernesto Chávez Butron y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en grado de coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en revocatoria de la medida cautelar menos gravosas, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho días impuesta a los adolescentes, por considerar que se verifican los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en el presente caso se imputa la comisión de uno de los delitos de merece sanción la privación de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, y de imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, medida que fuese opuesta por la Defensa Privada, por estimar que no han variado las condiciones según el Principio de Presunción de Inocencia, y para la Defensa Pública Especializada, por estimar que no se verifican los supuestos del artículo 581 eiusdem, argumentando que su representado ha dado cumplimiento a la medida de presentación impuesta. En tal sentido, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados y el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro para las víctimas y el testigo, todo esto, apreciándose que en este caso, uno de los delitos imputados, específicamente el delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, es válido analizar el base al principio de proporcionalidad, pues, las circunstancias si han variado, además de ello, para quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación de los jóvenes en la comisión del delito de Robo Agravado, y por consecuencia, se considera procedente, revocar la medida cautelar menos gravosa y decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de prisión preventiva, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Todo ello además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad y siendo que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En tal sentido, líbrese las boletas de prisión preventiva y remítanse con oficio a la Directora de la referida Entidad Atención Varones, ordenando el traslado respectivo, a tales fines se libra la correspondiente boleta de traslado, la cual se remitirá mediante oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, a la Defensa Pública Especializada, a los hoy acusados y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del joven. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, de conformidad con previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 622 de la misma Ley, se ordena la práctica de un informe Psiquiátrico y Social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el primero a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para lo cual se ordena el traslado del joven hasta dicho dependencia el día jueves veintiocho de febrero del presente año (28-02-2013), a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); y, el segundo, el informe social a través de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, para lo cual se ordena librar las correspondientes comunicaciones y boletas de traslado para dicha sede. Siendo que, si bien es cierto tales informes clínicos se pautan normativamente como una atribución propia del Tribunal en Funciones de Juicio, se ordena de oficio la realización de dicho exámenes en relación al coacusado (IDENTIDAD OMITIDA), en las mismas condiciones y fecha acordadas para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por consecuencia, líbrese las comunicaciones y boleta de traslado respectiva. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de los folios 02 al 05; 09; 10; 14; 15 al 20; 66; 67; 73; 76; 77; 78; 84; 102 al 106; 126 al 136, así como, del acta levantada en esta fecha.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto-Ley, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, la Defensa Pública Especializada y los acusados de la decisión aquí dictada, y en conocimiento las progenitoras de los acusados.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 413, 424 y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece (20-02-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.