REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000075
ASUNTO : LP11-D-2012-000075
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día 20-02-2013, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que en fecha 21-12-2012, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar, en razón de los hechos acaecido en fecha diez de junio del año dos mil doce (10-06-2012).
Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 21-12-2012, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado, para ser practicada en el domicilio aportado por él, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, boleta ésta, que según precisó el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 68 le fue dejada en su domicilio con un familiar.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día viernes dieciocho de enero del año dos mil trece (18-01-2013), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 09-01-2013, obrante al folio 70, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, la cual, según se observa en diligencia estampada al dorso de la boleta de citación Nº LV11BOL2013000039, obrante al folio 73, le fue dejada en su domicilio con un primo. Llegada la oportunidad procesal establecida y dada la incomparecencia del imputado, fue diferido el acto, fijándose nueva oportunidad para el día de miércoles veinte de febrero del año dos mil trece (20-02-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am).
Cuarto: Que constituido el Tribunal en el día veinte de febrero del año dos mil trece (20-02-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), corroborándose que la boleta de citación que le fuere librada y que riela al folio 77, fue negativa, por cuanto, el alguacil practicante indicó que se trasladó al domicilio indicado, donde fue atendido por el ciudadano Wilmer Lima, primo del imputado, quien le informó que el joven se encuentra de viaje.
Quinto: Que el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y concedido, expuso: “Ciudadana Juez en conversaciones realizadas con la victima me manifestó que el joven se fue del país, ya que se mudo para Colombia desde el mismo momento en que fue puesto en libertad por este Tribunal cuando se llevó a acabo la audiencia de presentación del aprehendido; no obstante, observa este Represente Fiscal que de la revisión de las actuaciones y de lo reflejado por alguaciles practicantes de las diferentes boletas de citación libradas por el Tribunal que el imputado no ha podido ser localizado, todo lo cual nos conlleva a determinar que se ha apartado indebidamente del lugar asignado como su residencia, siendo procedente por ende de conformidad con el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declararlo en rebeldía, a los fines de su ubicación y traslado a este circuito para la celebración de la presente audiencia preliminar, solicitudes que así realizo en esta oportunidad.”
Sexto: Que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo en fecha 14-06-2012, indicó hallarse domiciliado en Onia Santa Isabel, sector Caño Arenoso, calle principal, casa pintada de color verde, parcela propiedad del ciudadano Justino Lima, quien es su tío, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como, se observa en acta inserta a los folios del 34 al 40.
Séptimo: Establece el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Octavo: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como lo indicare el alguacil practicante de la boleta de citación Nº LV11BOL2013000098 obrante al folio 77, no fue localizado en la dirección por él aportada como su domicilio, concluimos que el encartado se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, como muy acertadamente lo ha señalado el Representante Fiscal y siendo, que lo conducente es darle curso normal al proceso penal, con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara en rebeldía y se ordena su ubicación inmediata. Y así decide.
DISPOSITIVA
En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Por cuanto, se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil practicante en la boleta de citación Nº LV11BOL2013000098 librada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 77 de las actuaciones, que el mismo no pudo ser ubicado en el lugar indicado, tomando como fundamento lo que al respecto dispone el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Publico, el imputado se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, por cuanto, se evidencia de las actuaciones que éste siempre alegó hallarse domiciliado en Onia Santa Isabel, sector Caño Arenoso, calle principal, casa pintada de color verde, parcela propiedad del ciudadano Justino Lima, quien es su tío, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dirección a la cual fue ordenada librar la respectiva boleta de citación, razón por la cual, se declara en rebeldía y por ende se ordena la ubicación inmediata del mencionado imputado, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, para que un lapso de 96 horas a partir de la recepción de la comunicación que se libre al respecto, lleven a cabo tal orden, con la advertencia precisa que se trata de una orden de ubicación y no de una orden de captura.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y la victima ciudadana Idalis María Tapia Aguilar.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO